REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de agosto de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2008-005929
Parte Demandante: APOLONIA MORALES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 10.172.607.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: EDGAR PÉREZ y LUIS ESTEVANOT, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 91.955 y 92.942, respectivamente.
Parte Demandada: OPTICA 18 C.A.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: EDGAR SARCOS y FRANCISCO OLIVO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado Nro. 107.582 y 45.329 respectivamente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por demanda incoada por APOLONIA MORALES, contra OPTICA 18 C.A., con base en los siguientes alegatos:
De la Pretensión:
Que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 08/11/2004, desempeñando el cargo de optometrista, hasta el día 27/08/2008, fecha en la que renunció a sus servicios, teniendo un tiempo de servicios de 3 años, 9 meses y 19 días de antigüedad.
Que el último salario básico mensual fue de Bs. 799,23; su último salario normal mensual Bs. 920,02; y su último salario integral fue Bs. 1.020,91.
Que por prestación de antigüedad más intereses, la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 7.911,05; por vacaciones fraccionadas y Bono vacacional Fraccionado 2007-2008 Bs.F 664,02; por Vacaciones y Bono vacacional de los periodos 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007; Bs. 2.208,05; por Utilidades Fraccionadas de los periodos 2004-2005 y 2007-2008 Bs. 625,40; Por utilidades de los periodos 2005,2006 y 2007 Bs. 2.226,30; por diferencia de salarios Bs. 516,20; y por salarios caídos la cantidad de Bs.F 44.146,67;.
Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 58.277,68; igualmente solicitó la indexación de lo demandado.
De la Contestación a la demanda:
La demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó la existencia de una Cuestión Prejudicial, ya que ha recurrido de nulidad conjuntamente con un recurso de Amparo contra la providencia administrativa N° 92-08 de fecha 24/03/2008, de la cual se fundamenta la pretensión de la accionante.
Que por lo expresado anteriormente el Tribunal debe suspender la causa.
Igualmente procedió la parte demandada a negar, rechazar y contradecir los hechos siguientes: la duración de la relación laboral, el tiempo de antigüedad, que se le adeude antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades durante el procedimiento de estabilidad tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, junto con lo salarios caídos, ya que estos conceptos no proceden.
Que pagara a los empleados 30 días de utilidades cuando lo cierto es que pagaba 15 días, y que le adeude a la actora la cantidad de Bs.F 58.277,68, por haber prestado servicios por un año.
De la Cuestión Prejudicial planteada y su resolución:
En fecha seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009), a se dio inicio a la audiencia de juicio, en el presente procedimiento.
En dicha oportunidad las partes hicieron uso de su derecho de alegación y defensa, procediéndose a evacuar las pruebas de las partes. A su regreso, visto que fue alegada como defensa previa al fondo la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolver el Juez Superior Contencioso Administrativo, se declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la accionada de declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, con motivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos incoara la ciudadana APOLONIA MORALES contra la empresa OPTICA 18 C.A., partes debidamente identificadas en los autos. SEGUNDO: Se deja expresa constancia que este proceso queda formalmente SUSPENDIDO hasta que conste en autos la certificación por Secretaría de que cualquiera de las partes de este juicio, haya consignado copias debidamente certificadas de la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial. Luego de dicha certificación comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles para que el Tribunal de la causa fije, la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio en la que se decidirá sobre el mérito de la causa, previa notificación de las partes. TERCERO. Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas”.
Mediante auto de fecha 7-6-2010 (folio 140), este Tribunal ordenó la notificación de las partes, a los fines de reanudar el procedimiento, fijando un acto conciliatorio para las partes.
Una vez practicada la notificación de las partes ordenada en fecha 12-7-2010, la represtación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó copias certificadas de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la región Capital con sede en Caracas, la cual cursan del folio 105 al 120 de autos.
La sentencia en referencia publicada en fecha 12-3-2010, declaró:
“Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto (…) por el ciudadano Francisco Olivo López, en su carácter el apoderado judicial de la sociedad mercantil OPTICA 18 C.A., (…) contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00092-08 de fecha 24 de Marzo de 2.008 (sic) recaída en el expediente Nº 027-05-01-04299 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir en relación con la ciudadana Apolonia Morales, notificado al querellante el 03 de abril de 2009, por haber operado la caducidad de la acción”
La reunión conciliatoria se celebró efectivamente el día 29 de julio de 2010 (122), no siendo posible un acuerdo, se fijó la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio, la cual se efectuó el 5-8-2010, dictándose el dispositivo del fallo.
En la audiencia de juicio, celebrada el día 5-8-2010, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal, la aplicación del fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 5 de mayo de 2009, en el sentido de computar a los fines de la antigüedad y los derechos que de ello se le derivan al Trabajador, el tiempo que transcurrió en el procedimiento de estabilidad laboral.
II
De las Pruebas
DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora trajo a los autos, instrumentales que rielan del folio 47 al 87 del expediente. El apoderado de la parte demandada no hizo observaciones a las pruebas.
Al respecto se observa lo siguiente:
Cursa del folio 47 al 66 marcados de la C1 a la C20, recibos de pagos de salarios, los cuales se valoran y aprecian, conforme a lo establecido al art. 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los salarios devengados entre el 1-11-2004 al 15-10-2005: el 15-11-2004 Bs. 53.333,35 más ajuste Bs. 10.666,67; al 15-12-2004, sueldo base Bs. 100.000, 00 comisión por ventas Bs.104,762,50; 31-12-2004 salario base Bs. 100.000, 00 y comisión Bs. 104.762,50; 31-1-2005, salario base Bs. 100.000,00 comisión por ventas Bs. 419,475,00, ajuste Bs. 180.412,50; 15-2-2006 salario base Bs. 100.000, 00 más comisión Bs. 429.825,00; 28-2-2005 salario base Bs. 429.825,00, comisión por venta Bs. 328.237,50; 31-3-2005 salario base Bs. 100.000,00 más comisión Bs. 328.237,50; 15-4-2005 salario base Bs. 100.000,00 comisión Bs. 462.525,00; 15-5-2005 salario base Bs. 100.000,00 Bs. 424.950,00; 15-62-005 salario base Bs. 200.000,00 más comisión Bs. 487.450,40; 30-6-2005, salario base Bs. 200.000,00 más comisión Bs. 487.450,00; 15-7-2005 salario base Bs. 200.000,00 más comisión Bs. 399.900,00; 15-8-2005 salario base Bs. 200.000,00 más comisión Bs. 422.750,00; 31-8-2005 salario base Bs. 200.000,00 más comisión Bs. 422.750,00; 15-9-2005 salario base Bs. 200.000,00 más comisión Bs. 459.650,00; 30-9-3005 salario base Bs. 200.000,00 más comisión Bs. 459.650,00; 15-10-2005 salario base Bs. 200.000,00 más comisión Bs. 550.825,00. Así se establece.
Marcado D cursa copia de la providencias administrativa Nº 00092-08 de fecha 24-3-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: “(…) CON lugar, la solicitud que dio inicio a la presente actuaciones. En consecuencia, se ordena a la empresa ‘OPTICA 18 C.A’, el inmediato reenganche de la ciudadana APOLONIA MORALES titular de la cédula de identidad Nº. 10.172.607, a su sitio habitual de trabajo (…) con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido el día dos (2) de noviembre de 2005 y hasta su definitiva reincorporación (…)”. En el texto de la citada providencia, específicamente, al inicio de su narrativa, observa quien decide, que la única referencia al salario devengado por la trabajadora hoy accionante fue el alegado por ella en su solicitud de amparo, de Bs. 400.000,00 mensuales más comisiones, para un total de Bs. 1.400.000,000 mensual. Así se establece. Marcado E cursa certificación de fecha 15-9-2008, del expediente administrativo Nº. 027-07-03-03606 llevado por el Servicio de Reclamo y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo. Estos instrumentos se valoran y aprecian, conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose de los mismos que la hizo un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo el 8-7-2008, por concepto de pago de salarios caídos. Y que en fecha 27-8-2008, fecha pautada para el acto conciliatorio, el mismo concluyó en que no había acuerdo posible.
DE LA DEMANDADA:
La parte demandada trajo a los autos, instrumentos que cursan del folio 92 al 106, las cuales se analizan a continuación:
De folio 92 al 106, cursa escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, con sello de recibo por parte del Juzgado Octavo Contencioso Administrativo de la región capital en fecha 10-2-2009. Este instrumento se desecha del proceso, por cuanto, ya no constituye un hecho controvertido que la parte accionada, presentó dicha acción ante los Tribunales Contenciosos Administrativos. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) El tiempo de servicios y la antigüedad a los fines de la determinación de la prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades demandadas, e indemnizaciones por despido injustificado; 2) El pago de los salarios caídos; 3) Los intereses de mora y corrección monetaria durante la suspensión del proceso. Así se establece.
De acuerdo con la solicitud efectuada por la representación judicial de la pare actora en la prolongación de la audiencia de juicio, respecto a la aplicación del criterio sentado en el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 673 de fecha 5-5-2009:
(…) En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide. (Destacado del Tribunal).
Ahora bien, de acuerdo al criterio citado, observa esta Juzgadora que el mismo no resulta aplicable al caso de autos, pues no existe identidad en los supuestos de hechos objeto de comparación. Por una parte, el caso examinado por la Sala, se desarrolló en el marco de un juicio de estabilidad relativa, cuyo conocimiento atribuido a los Tribunales del Trabajo. Además en ese juicio de estabilidad, ordenado el reenganche, el patrono persistió en el despido. En cambio en el caso que nos ocupa, se está en presencia de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que se instauró ante la Inspectoría del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el art. 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en el marco de un supuesto de estabilidad absoluta o propia. En esta tipo de estabilidad, no es posible que el patrono persista en el despido, toda vez que en virtud de la protección que brinda la Ley a estos casos, el patrono no puede liberarse de la obligación de mantener al trabajador en el empleo, a cambio del pago de prestaciones dinerarias; lo que si está permitido en la estabilidad denominada relativa o impropia.
Como puede colegirse, la antigüedad de la accionante en este proceso, debe computarse desde la fecha en que las partes han alegado 8-11-2004, hasta la fecha en que fue despedida por su patrono el día 2-11-2005, para un tiempo efectivo de servicios de 11 meses y 28 días, y no como lo afirmó la parte demandante en su escrito libelar de 3 años, 9 meses y 19 días. Así se decide.
De acuerdo al tiempo efectivo de servicios, sólo le corresponde en derecho por prestación de antigüedad 45 días de salario integral, más intereses calculados conforme a lo establecido en el literal C del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario integral, de acuerdo a las pruebas documentales valoradas en este fallo, se compone del salario fijo mensual devengado, más las comisiones por ventas, con la adición de las incidencias mensuales o diarias, según sea el caso, por utilidades anuales y bono vacacional.
Aun cuando el salario devengado por la trabajadora fue variable, la prestación de antigüedad se calculará con base al salario integral devengado mes a mes, y no con base al promedio, pues ello contraria lo dispuesto en el art. 108 de la LOT.
Con relación a las utilidades anuales la parte actora alegó que la empresa demandada pagaba a sus trabajadores por ejercicio completo 30 días de salario, hecho éste que fue negado por la demandada, aduciendo en su defensa, que pagaba 15 días por este concepto, el mínimo previsto en el art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para decidir observa esta sentenciadora, que tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 314 del 16-2-2006, caso: Juan Andrade contra Videos & Juegos Costa Verde C.A., corresponde a la parte actora demostrar que obtuvo beneficios en su ejercicio anual, para pagar a sus trabajadores por encima del límite mínimo que asegura la Ley. En este sentido, se declara que la alícuota por este beneficio a considerar para el salario integral y para el pago de la fracción que le corresponde a la trabajadora por haber laborado diez (10) meses completos en el año 2005, es con base a 15 días de salario y no de 30 días. Sin embargo, como la trabajadora percibió comisiones por ventas, su salario era variable, debiendo por tanto, tomarse en consideración para el pago de este concepto, utilidades, el salario promedio de lo devengado en el ejercicio respectivo, es decir, sumar al salario fijo mensual devengado todo el ejercicio las comisiones pagadas por el patrono, y el promedio será la base de las utilidades, y así se decide.
Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas, por no existir prueba en autos, se condena al demandado a pagar a la actora, por el año 2004, por un mes de servicios 1,25 días de salario promedio del año 2004, Y por los diez meses de servicios completos laborados en el año 2005, le corresponden 12,50 días de salario promedio de dicho ejercicio. Así se decide.
En cuanto a las vacaciones 2004-2005, le corresponde la fracción con base a lo establecido en el art. 219 LOT, 13,75 días, y pago de bono vacacional de este período fraccionado conforme a lo consagrado en el art. 223 ejusdem, 6,41 días, para un total de 20,16 días, los cuales se condenan a pagar a razón del último salario normal promedio devengado. Así se decide.
El salario normal a considerar para le pago de vacaciones y bonos vacacionales estará compuesto, por el último salario fijo mensual más el promedio de comisiones devengadas en los 11 meses de labores. Y para las utilidades, el salario fijo o base mensual más el promedio de comisiones del ejercicio correspondiente. Es decir, las devengadas en el 2004, y luego el promedio de las devengadas en el año 2005. Así se decide.
No resultan procedentes por tanto, prestación de antigüedad ni intereses diferencias de salarios, vacaciones, bonos vacacionales, ni utilidades durante el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, pues no hubo prestación de servicios durante ese tiempo, y así se decide.
Ahora bien, con relación a los salarios caídos que fueron acordados en la providencia administrativa que se pretende hacer cumplir mediante este juicio, que han sido peticionados por la parte actora en su libelo de demanda, desde el 2-11-2005 al 15 de junio de 2008 (946 días), a razón de Bs. 46,67 diarios, observa quien decide, que la citada providencia administrativa no señaló de forma expresa cuál era el salario base, de la determinación de los salarios caídos, y la única referencia se encuentra en el alegato de la trabajadora cuando dio inicio al procedimiento, que el salario devengado al tiempo del despido, era de Bs. 1.400.000,00 hoy Bs. 1.400,00. Así se decide.
En la prolongación de la audiencia de juicio, la parte accionada advirtió que conforme a los recibos de pago de salarios, el salario no era el alegado por la trabajadora, debiéndose tomar en cuenta el promedio de las comisiones que realmente generó. En este sentido, observa esta Juzgadora, que el salario fijo para la fecha del despido era de Bs. 400,00 mensual, y de la parte variable, un promedio de Bs.376,16 mensual – producto de la sumatoria de todas las comisiones devengadas quincenalmente, en el tiempo de servicios-. Así, el último salario normal promedio efectivamente devengado a tenor de lo establecido en el art. 146 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era de Bs.783,30, mensual para un salario diario promedio de Bs. 26,11, y no como afirmó la accionante de 46,67 diarios. Así se decide.
Además de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, debe tomarse en consideración en el caso de autos, el principio de equidad, el cual ha sido aplicado en varios casos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalando:
“(…) Al respecto, no pueden los jueces tomar sus decisiones de manera arbitraria, subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada impide que en un determinado caso, se ponga en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.
Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve sobre un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.” (Véase: Fallo Nº 673 de fecha 5-5-2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Por los razonamientos expuestos, luce evidente que en atención al principio de equidad, y a lo que estrictamente quedó probado de las documentales que fueron objeto de valoración ut supra, el salario que establece esta sentenciadora para el pago de los salarios dejados de percibir es de Bs. 26,11 diarios y así se decide. Por experticia complementaria del fallo, se establecerá el número de días continuos que transcurrieron entre el 2-11-2005 al 15 de junio de 2008. Así se decide.
Finalmente, deben declararse procedentes las indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el art. 125 ejusdem. Por indemnización de antigüedad 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días, ambos conceptos a razón del último salario integral devengado, el cual se establece en Bs. 831,16 mensual, para un salario integral diario de Bs. 27,70. De manera que, por estas indemnizaciones la demandante le corresponde Bs. 1.662,00. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada APOLONIA MORALES contra la empresa OPTICA 18 C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la demandante: por el tiempo de servicios prestados entre el 8-11-2004 al 2-11-2005, es decir, por 11 meses, y 28 días, 45 días por prestación de antigüedad de art. 108 LOT, e intereses de acuerdo al literal C del citado artículo con base al salario integral devengado mes a mes. El salario integral será el devengado mes a mes, compuesto por la parte fija más la variable compuesta por las comisiones devengadas mes a mes, según consta de los recibos de pago. Vacaciones, bono vacacional fraccionado, conforme a lo dispuesto en los arts. 219 y 223 LOT, calculados con base al salario normal y utilidades fraccionadas con base a 15 días de salario por ejercicio. También se condena al pago de los salarios caídos calculados desde la fecha del despido 2-11-2005 hasta el 15-6-2008, a razón de Bs. 26,11 diarios, y las indemnizaciones por despido, previstas en el art. 125 LOT, a razón del último salario integral devengado.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se condena al pago de la corrección monetaria, desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
La Secretaria
Diraima Virguez
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,
Diraima Virguez
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