REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-002526

PARTE ACTORA: XIOMARA MESIA SIERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.386.759.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO TREJO CALDERON, RODRIGO QUIJADA y GENARO VEGAS CLARO; abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.759, 31.440 y 31.479, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ADIB 99, C.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 04 de agosto de 2010, este Juzgado fijó el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre lo reclamado en la presente demanda y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente observa:

Que la presente demanda fue presentada en fecha 14 de mayo de 2010, por la ciudadana XIOMARA MESIA SIERRA, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado GENARO VEGAS, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.479, quien manifestó en su escrito libelar que en fecha 26 de marzo de 1998 ingresó a laborar para el ciudadano RIZKALLAH ADIB, quien posteriormente constituyera la empresa INVERSIONES ADIB 99, C.A., con el cargo de costurera por piezas, laborando desde mi domicilio, posteriormente después de constituida comencé a laborar en las instalaciones, con el cargo igualmente de costurera, con un salario por unidad de tiempo, desde el día 16 de abril de 2001; con una jornada originalmente de acuerdo a mi disponibilidad, pero después que comenzara en las instalaciones de la empresa, laboraba de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; en fecha 14 de mayo de 2009 egresó de la empresa accionada, por renuncia, no laborando el preaviso de Ley; laborando en forma continua e ininterrumpida, por el lapso de once (11) años, un (1) mes y dieciocho (18) días; devengando para la fecha de la finalización de la relación laboral un salario mensual de Bs. 1.140,00 y de Bs. 38,00 diario; y en virtud de que fueron innumerables sus esfuerzos, la accionada no le canceló sus prestaciones sociales y demás beneficios legales; en consecuencia demanda a la misma para que le sean cancelados los siguientes conceptos y cantidades: 1) Prestación de Antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs. 10.136,08. 2) Por intereses generados por la prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 7.696,72. 3) Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de Bs. 1.869,36. 4) Vacaciones: La cantidad de Bs. 8.442,33, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Bonificación Vacacional: La cantidad de Bs. 5.073,00, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) Cesta Tickets, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (1998) y el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (2004): La cantidad de Bs. 10.346,38. Para un total por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 43.563,87), menos la cantidad de Bs. 1.140,00, por concepto de preaviso omitido y de Bs. 5.713,83 por concepto de anticipo de anticipo de prestaciones sociales; para un total reclamado de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 36.710,04).Y así se establece.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día miércoles cuatro (04) de agosto de 2010, a las 9:30 a.m.

Dada entonces la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora se procedió a dejar constancia, y se reservó este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en cuanto no sean contrarios a derecho, en la publicación íntegra del fallo, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido queda admitido:

Que la terminación de la relación laboral fue por renuncia; que se inició en fecha 26 de marzo de 1998 hasta el día 14 de mayo de 2009; que tenía un tiempo de servicio de once (11) años, un mes (1) mes y dieciocho (18) días. Que devengaba para la fecha de finalización de la relación laboral un salario de Bs. 1.140,00 y diario de Bs. 38,00; desempeñando el cargo de costurera, en una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.. Que la empresa demandada le adeuda las siguientes cantidades y conceptos: 1) Prestación de Antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs. 10.136,08. 2) Por intereses generados por la prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 7.696,72. 3) Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de Bs. 1.869,36. 4) Vacaciones: La cantidad de Bs. 8.442,33, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Bonificación Vacacional: La cantidad de Bs. 5.073,00, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) Cesta Tickets, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (1998) y el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (2004): La cantidad de Bs. 10.346,38. Para un total por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, discriminados en el libelo de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 43.563,87), menos la cantidad de Bs. 1.140,00, por concepto de preaviso omitido y de Bs. 5.713,83 por concepto de anticipo de anticipo de prestaciones sociales; para un total reclamado de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 36.710,04). Y así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana XIOMARA MESIA SIERRA contra la empresa INVERSIONES ADIB 99, C.A.; y en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por concepto de Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 10.136,08. 2) Por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 7.696,72. 3) Por concepto de Utilidades: La cantidad de Bs. 1.869,36. 4) Por concepto de Vacaciones: La cantidad de Bs. 8.442,33. 5) Por concepto de Bonificación Vacacional: La cantidad de Bs. 5.073,00. 6) Por concepto de Cesta Tickets: La cantidad de Bs. 10.346,38. Para un total por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 43.563,87), menos la cantidad de Bs. 1.140,00, por concepto de preaviso omitido y de Bs. 5.713,83 por concepto de anticipo de anticipo de prestaciones sociales; para un total condenado a pagar de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 36.710,04). Y así se decide.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 200° y 151°.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

MARÍA DÁVILA
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

LA SECRETARIA

MARÍA DÁVILA