REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º
AP21-L-2010-001837

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONZO NAVAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.871.168, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ REINALDO PEÑA y BETTY BERMUDEZ VILLAPOL, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 96.681 y 23.202, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FOSPUCA BARUTA, C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 97-A, de fecha 26 de noviembre de 1993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN AGUILAR, MARÍA FÁTIMA DA COSTA, DANIEL FRAGIEL y otros; inscritos en el en el Inpreabogado bajo los números 38.383, 64.504 y 118.243, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO. DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.

En fecha 28 de julio de 2010, el abogado DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.243, en su carácter de apoderado judicial de la empresa FOSPUCA BARUTA C.A., presentó escrito mediante el cual señala: “A los fines de que este Juzgado pueda pronunciarse sobre la aplicación del Despacho Saneador contenido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitado por esta representación judicial en forma oral al inicio de la Audiencia Preliminar, así como por escrito en la respectiva promoción;…”; e igualmente ratifica “la existencia de una cuestión prejudicial anterior a la instauración de la presente fase de mediación, por lo que debe entonces declararse la misma y suspenderse la presente causa hasta tanto no se resuelva en forma definitiva, observando que el acto administrativo atacado por vía de nulidad, se produjo con anterioridad al presente procedimiento (06/11/2009, y que se trata de un documento fundamental y de gran relevancia que seguramente afectará la sentencia definitiva que eventualmente se produzca en el presente juicio; en tal sentido este Juzgado observa:

Que el Despacho Saneador es una institución de derecho procesal (Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de aperturar incidencia alguna, desde el recibo del libelo de la demanda por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Articulo 124 primer despacho saneador antes de la admisión de la demanda) hasta la finalización de la Audiencia Preliminar (Articulo 134, segundo despacho saneador).

Que en el presente asunto la parte demandada solicita a este Juzgado la aplicación de un segundo despacho saneador, el cual se encuentra contemplado en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estalece:

“Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.”

Ahora bien, se entiende en este supuesto, que en fase de mediación los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución debemos a través del segundo despacho saneador, corregir a petición de parte o de oficio oralmente, (lo cual deberá constar en acta) los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con lo dispuesto en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 134 ejusdem, con la finalidad de depurar el proceso de vicios y así darle vida al mandato constitucional contenido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla. En ese mismo sentido, se destaca que una de las finalidades de la etapa procesal conocida como audiencia preliminar, es la depuración del juicio de vicios formales atinentes a los presupuestos procesales en cuanto a los sujetos, objeto y causa de la pretensión, mediante la aplicación del tan mencionado despacho saneador. El fin es, que el proceso, de no culminar a través de un medio alternativo de resolución de conflictos, como lo es la mediación, no se interrumpa innecesariamente por cuestiones formales y se eviten las reposiciones inútiles del proceso. Por tanto la audiencia preliminar es la etapa idónea del proceso para resolver problemas formales.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Abril del año 2005, define el despacho saneador, como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto a la demanda como los actos relativos al proceso de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y de los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones; esto por lo que respecta al Despacho Saneador.

Con relación a la prejudicialidad alegada por la parte demandada y la solicitud de suspensión de la presente causa, la cual se presenta previa a la prolongación de la audiencia preliminar, planteando formalmente la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, por cuanto se interpuso Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 091-2009, de fecha 06 de noviembre de 2009, emanado de la Doctora LAILÉN Y. BATISTA R., MÉDICO II Especialista en Salud Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL, del cual presenta copia certificada junto al escrito que contiene su solicitud, autores como el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, la ha definido como:

“el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.

De igual forma el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
En tal sentido y atendiendo a la solicitud realizada por la parte interesada, la doctrina patria ha sido conteste en sostener que las cuestiones prejudiciales, solo son determinantes para el pronunciamiento de la sentencia de merito, es así como lo regula el Código de Procedimiento Civil, aplicable en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
“Artículo 355: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”.
En el sistema procesal venezolano, sólo se consideran cuestiones prejudiciales aquellas que deben resolverse en un proceso distinto del proceso principal, y constituyen una cuestión previa, cuyo efecto no es paralizar el proceso, sino continuar el curso del mismo, hasta llegar al estado de sentencia, en el cual se paraliza el pronunciamiento sobre de fondo, hasta que se resuelve la cuestión prejudicial, que debe influir en la decisión.
El tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Vol. III, p. 62 ha señalado:
“(…) la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8º), no afecta (…) al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art. 355 C.P.C.). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales que son antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir (…)”.

Cabe señalar, que la causa que nos ocupa, fue sometida al conocimiento de este Despacho en fase de audiencia preliminar; es decir, en la fase de mediación, y al respecto mucho se ha escrito con relación al fin que se persigue esa etapa procesal, que no es otro que, procurar a través de los medios alternos de resolución de conflictos poner fin a un juicio, por cualquiera de los mecanismos de auto composición procesal previstos en la Ley, y por expresa disposición legal no se admitiran cuestiones previas. En este sentido se establece en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Siendo que el alegato de la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, es asimilable a la interposición de la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 8º, por estar sujeta la tramitación del presente asunto, al procedimiento establecido en la ley adjetiva laboral, puede concluirse que la solicitud de suspensión del curso de la causa, en virtud de la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, hasta que se produzca la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, no debe resolverse en la presente fase, vista la prohibición legal contenida en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia patria, al juez regente de la segunda fase de la primera instancia del proceso laboral, vale decir, al juez de juicio, pronunciarse sobre la prejudicialidad alegada por alguna de las partes, atendiendo al criterio de la competencia funcional, y por cuanto éste es el juez de mérito, a quien corresponde emitir opinión sobre el fondo de la controversia, teniendo adjudicada la facultad para, en caso de ser procedente, suspender la causa, antes de emitir el fallo a que hubiere lugar, lo cual corresponde a la aplicación analógica del contenido del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Además de considerar este Juzgado, que la suspensión solicitada en virtud de una cuestión prejudicial no se encuentra dentro de los supuestos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia denominados como vicios procesales, que no son otros, que aquellas faltas del Juzgado que afectan el orden público, o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estas y siempre este vicio no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, y no estando contemplado, a criterio de quien decide, dentro de tales, no constituyen vicios procedimentales, por entenderse lo alegado, como una defensa de fondo, que se reitera podría resolverse en la oportunidad probatoria, en la fase de juicio; atendiendo a aspectos vinculados a las pruebas y a su control y contradicción; y no ser resuelta en aplicación del segundo despacho saneador contenido en el artículo 134 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara primero: Improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la suspensión de la presente causa hasta tanto no se resuelva la cuestión prejudicial planteada. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, esta causa continuará su curso, en el estado en que se encuentra, en etapa de prolongación de audiencia preliminar. En Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARÍA DÁVILA
NOTA: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA
MARÍA DÁVILA