ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001837
PARTE ACTORA: LUIS ALFONZO NAVAS CASTILLO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE REINALDO PEÑA
PARTE DEMANDADA: FOSPUCA BARUTA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL FRAGIEL
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.
Hoy, 06 de agosto de 2010, siendo las 8:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano LUIS ALFONZO NAVAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro.- 13.871.168, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representada por el abogado JOSÉ PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 96.681, y el abogado DANIEL FRAGIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.243, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; dándose inicio a la Audiencia. Las partes han llegado a un acuerdo contenido en la cláusulas siguientes: PRIMERA: “EL TRABAJADOR” sigue procedimiento judicial por cobro de indemnizaciones derivadas de la supuesta ocurrencia de una accidente de trabajo, en contra de “LA EMPRESA”, alega que se desempeñaba como “Obrero de Recolección” y que en fecha 03 de abril de 2007 sufrió un accidente mientras cumplía con su jornada laboral, señala que al momento de bajarse del camión de recolección de desechos sólidos para recoger las bolsas con los desechos, pisó sobre la acera causándole una torsión en el tobillo derecho, lo que trajo como consecuencia la “Ruptura Crónica Postraumática del Tendón del Tibial Posterior Derecho”, creándosele la necesidad de múltiples intervenciones quirúrgicas y una extensa rehabilitación. Así mismo “EL TRABAJADOR”, alega que “LA EMPRESA” incumplió con la obligación patronal de inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y que por tal motivo no pudo validar sus reposos ante el mencionado ente gubernamental, situación que supuestamente le generó un daño al no poder cobrar las indemnizaciones canceladas por dicho seguro. Por otro lado “EL TRABAJADOR” consignó un informe médico emitido por INPSASEL, mediante el cual se certificó la ocurrencia del accidente de trabajo y se le determinó una “Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual”, por que solicita se le reconozca y le sea cancelado la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA SIETE BOLIVARES (Bs. 59.057,00), correspondientes a las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y además solicita el pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por supuestas indemnizaciones derivadas del Daño Moral y del Lucro Cesante generado. Exigiendo en total la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVATRES (Bs. 209.057). SEGUNDA: Por su parte, “LA EMPRESA” rechaza todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por “EL TRABAJADOR” en su escrito libelar, siendo que accidente acaecido se produjo a solo dos (02) meses de iniciada la relación de trabajo y sin culpa alguna del patrono, pues tal y como “EL TRABAJADOR” expresamente reconoce, el accidente se produjo “…al momento de bajarse del camión de recolección de desechos sólidos para recoger las bolsas contentivas de los mismos, pisó sobre la acera causándole una torsión en el tobillo derecho..” evidenciándose entonces que el infortunio sucedió por la culpa de la víctima, quien se torció el tobillo por su propio descuido al caminar. Así mismo “LA EMPRESA” rechaza la legalidad y eficacia del informe emitido por el INPSASEL, mediante el cual se establece la ocurrencia del accidente de trabajo y se certificó la “Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual”, siendo que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta debido a la incompetencia del órgano que lo dictó, por el falso supuesto de derecho contenido en la certificación que establece una supuesta secuela ocasionada por el accidente acaecido, y la usurpación de funciones en las que incurrió la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Edo. Vargas (DIRESAT) para realizar dicha certificación, lo cual fue denunciado ante los Juzgados competentes en lo Contencioso Administrativo. Por otro lado “LA EMPRESA” deja constancia que cumplió cabalmente con la inscripción obligatoria del trabajador dentro del Seguro Social en fecha 13 de febrero de 2007, es decir, con anterioridad al acaecimiento del accidente y sin embargo, corrió con los gastos médicos y asistenciales necesarios para la atención y recuperación del trabajador, sin estar obligado a ello. De la misma manera “LA EMPRESA” cumplió con las obligaciones establecidas en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, toda vez que a “EL TRABAJADOR” se le impartió una inducción práctica y teórica sobre la forma de ejecutar el trabajo en forma segura, se le entregó la “Descripción del Cargo” así como el “Reglamento Interno del contrato Individual de Trabajo”, en cuyos documentos expresamente se señalaba el uso diario y obligatorio del uniforme, calzado, implementos, útiles, equipos, materiales, herramientas y equipos de seguridad industrial asignados por la empresa, se le practicó el examen médico pre-empleo correspondiente, le fueron dotados los implementos de protección para ejecutar sus funciones. Motivo por el cual “LA EMPRESA” niega toda responsabilidad derivad del referido accidente así como sostiene la improcedencia de todos los conceptos y cantidades pretendidas por el accionante, rechazando y negando en consecuencia, la procedencia del pago de indemnizaciones derivadas de la supuestas responsabilidad subjetiva, así como del daño moral y lucro cesante. TERCERA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente procedimiento judicial tramitado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, llevado en el expediente signado bajo el No. AP21-L-2010-1837, y en consecuencia establecen de mutuo consentimiento lo siguiente: 1.- Que la relación de trabajo sostenida entre las partes, culminó en fecha 12 de enero de 2010, motivado a la incapacidad presentada por “EL TRABAJADOR”, en cuya oportunidad se verificó la cancelación correspondiente a la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT), los días adicionales contemplado en el parágrafo primero del artículo antes señalado, el pago de los intereses sobre la prestaciones de antigüedad, el pago de las vacaciones fraccionadas, pago del bono vacacional fraccionado, así como el pago de las utilidades fraccionadas, sumando en total la cantidad de Bs. 20.528,83, por todos los conceptos derivados relación de trabajo y su terminación. 2.- Así mismo ambas partes haciendo mutuas concesiones acuerdan que “LA EMPRESA” adeuda y paga en este acto a “EL TRABAJADOR” por concepto de “Indemnización Compensatoria”, la cantidad única de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 36.000,00). Por lo que “LA EMPRESA”, entrega en este acto a “EL TRABAJADOR”, un (1) cheque girado a su nombre, signado con el No. 04114846, contra el Banco de Venezuela, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIAVRES (Bs. 30.000,00), y otro cheque N° 00551443, girado Banco Provincial, por el saldo restante, es decir por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), que a solicitud de “EL TRABAJADOR” se libra a nombre de JOSE REINALDO PEÑA. El monto antes mencionado comprende cualquier concepto de naturaleza legal y/o contractual adeudado por “LA EMPRESA” a “EL TRABAJADOR” por concepto de indemnización derivada de la responsabilidad objetiva y/o subjetiva, lucro cesante y/o daño moral que pudiera corresponderle con motivo del accidente sufrido y la discapacidad derivada del mismo, así como ulteriores secuelas o padecimientos. CUARTA: “EL TRABAJADOR” declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, en consecuencia manifiesta que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, por salarios pendientes, horas extras, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, intereses sobre prestaciones sociales, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente “EL TRABAJADOR” declara que con el pago recibido, da por cancelados todos los conceptos y montos que pueda adeudársele, incluyendo cualquier monto correspondiente al daño físico y/o las lesiones personales sufridas, las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante), y por concepto de Daño Moral, así como por concepto de las indemnizaciones que por Responsabilidad Objetiva y Responsabilidad Subjetiva prevé la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y sus respectivos reglamentos. Así mismo, ambas partes declaran que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, el monto cancelado en esta transacción y que forma parte integrante de la misma, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las partes. QUINTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, “EL TRABAJADOR” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, estableciendo que nada tendrán que demandarse en torno a los conceptos plenamente identificados en el texto del presente instrumento e igualmente “EL TRABAJADOR” desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra “LA EMPRESA”, con motivo de la relación laboral o su terminación, o relacionado con el accidente y discapacidad padecida. SEXTA: “LA EMPRESA” se compromete a desistir de la acción contencioa administrativa de nulidad iniciada contra el acto administrativo contenido en el oficio 091-2009, de fecha 06 de noviembre de 2009, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tramitada en el expediente 6599, llevado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En vista de todo lo anterior, ambas partes solicitan respetuosamente a este Juzgado, proceda a impartir su homologación a la presente transacción. Este Juzgado vista las exposiciones que anteceden y en virtud del acuerdo ha que han llegado en la presente causa incoada por el ciudadano LUIS ALFONZO NAVAS contra la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A., por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante, y recibida en este acto la cantidad cancelada por los mismos; y vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
MARÍA DÁVILA
PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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