REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
N° EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004196
PARTE ACTORA: MARIO RINCON PEÑA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PASQUALE OSWALDO CHIARI RENNA
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA LA EXPLOSIÒN DEL PAN
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IDANIA DEL VALLE MARTINEZ LEONET
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicio la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales introducida por el abogado Pasquale Oswaldo Chiarini Renna inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.172 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO RINCON PEÑA en fecha 8 de agosto de 2008 por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, quien solicito el pago de los conceptos laborales de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionados, así como días adicionales, utilidades de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la antes referida ley y horas extras como lo describe en su libelo, demandando la suma de Bs. 94.250,01 en contra de la PANADERIAL y PASTELERIA LA EXPLOSIÒN DEL PAN, por los 9 años y 8 meses de prestación de servicio de su representado. En fecha 13 de agosto de 2008 se dicta auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión; en esa misma fecha se dicta auto de admisión de la demanda ordenándose emplazar a la demandada a través de cartel de notificación correspondiente para su comparencia a la audiencia preliminar fijada a las 9:00 a.m. del décimo día hábil siguiente de la certificación en autos de su notificación. En fecha 24 de septiembre de 2008 luego de practicada la notificación correspondiente se procede a certificar la misma para la celebración de la audiencia preliminar. Siendo el día 8 de octubre de 2008 a las 9:00 a.m. día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar corresponde su conocimiento por la distribución correspondiente al Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, quien devuelve la presente causa visto que fue presentado en fecha 7 de octubre de 2008 escrito de tercería tal como lo verifico en el sistema juris 2000, agregando dichas actuaciones a los autos. En fecha 13 de octubre de2008 este despacho admite la tercería interpuesta por la parte demandada y ordena la notificación de los terceros para su comparecencia a la audiencia preliminar, librándose los carteles de notificación correspondientes. Visto la imposibilidad de lograr todas las notificaciones ordenadas desde el 13 de octubre de 2008 hasta el 11 de marzo de 2009, la parte actora solicita entre otras cosas que el despacho tome las medidas pertinentes para la continuación del proceso.
Es así que en fecha 23 de marzo de 2009 este despacho dicta auto en el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha la tercería interpuesta por la parte demandada y ordena la continuación del proceso principal, y en virtud que la demandada perdió la estadía a derecho por el tiempo transcurrido sin actividad en el proceso aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, caso José Gregorio González Vargas, ordeno la notificación de la demandada, librándose la boleta de notificación correspondiente. En fecha 31 de marzo de 2009 el alguacil Edward Machado presente diligencia informando de la imposibilidad de lograr la notificación de la demandada por la negativa del encargado de identificarse y recibir la boleta correspondiente. En fecha 30 de abril de 2009 la apoderada judicial del actor solicita se realice lo conducente para materializar la notificación correspondiente para dar continuidad al proceso. En fecha 20 de mayo de 2009 se dicta auto ordenando la notificación de la demandada y que sea encargado para tal gestión el alguacil Randy Gavidia. Consta a los autos las actuaciones del alguacil Rafael García en fechas 28 de mayo de 2009 y 30 de junio de 2009 donde informa de la notificación positiva al ciudadano José Rodríguez dos Santos y de la negativa del ciudadano Marcelino Duran, y la actuación del alguacil Randy Gavidia en fecha 16 de junio de 2009 informando de la imposibilidad de lograr la notificación de la demandada Panadería y Pastelería La Explosión del Pan. Luego de ello no hay más actuaciones en el expediente
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 30 de abril de 2009, hasta la presente fecha han transcurrido 1 año, 3 meses y 5 días sin que las partes hubieren realizado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, por cuanto la última actuación de la parte actora a través de su apoderada judicial fue el día 30 de abril de 2009, transcurriendo más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Dictada y firmada en Caracas a los 5 días del mes de agosto de 2010. Publíquese y Regístrese la presente decisión. 200° y 151°.
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Lisbeth Montes
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Lisbeth Montes
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