REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de agosto de dos mil diez (2010)
200° y 151º
ASUNTO : AP21-L-2009-003705
PARTE ACTORA: MARIA RESTITUTA CLEMENTE ROJAS, titular de la cédula de identidad número 5.617.908
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.352.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA EL PORTACHUELO S.R.L., inscrita em el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el número 94, tomo 14-Sgdo, de fecha 26 de marzo de 1981.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hay apoderado constituido en autos.
Se inicia la presente demanda interpuesta por la ciudadana MARIA CLEMENTE presentada en fecha 15 de julio de 2009.
Se dictó auto de recibido en fecha 15 de julio de 2009.
Se dictó auto aplicando despacho saneador en fecha 16 de julio de 2009 y se libró boleta de notificación.
Por auto de fecha 21 de julio de 2009, se dictó auto admitiendo la demanda y se libró cartel de notificación.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2010 la parte señaló la ya consignación del cálculo de prestaciones sociales.
Mediante diligencia del Alguacil de fecha 03 de agosto de 2009 se dejó constancia de lo negativo de la notificación.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2009 se le solicitó a la parte actora nuevo domicilio, a los efectos de la notificación.
En fecha 11 de noviembre de 2009 se ordenó la remisión de la presente causa al archivo intermedio.
A la presente fecha 2 de agosto de 2010 no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes.
Por su parte, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En tal sentido, en el caso de marras, desde la última actuación (30 de julio de 2009) hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 ejusdem, forzoso es para este Tribunal declarar la perención.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio seguido por la ciudadana MARIA RESTITUTA CLEMENTE ROJAS contra INMOBILIARIA EL PORTACHUELO S.R.L.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) del mes de agosto de 2010. Años 199° y 150°
La Juez
Abog. Neyireé Toledo
El Secretario
Abg. Héctor Rodríguez
Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 11:57 pm
EL Secretario
Abog. Héctor Rodr´guez
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