REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP21-L-2007-002118
Visto el escrito presentado en fecha 28 de julio de 2010, por ambas partes mediante la cual presentan escrito de transacción, al respecto este Tribunal observa:
En cuanto a las transacciones debemos señalar, que si bien es cierto que la ley abre la posibilidad de conciliar y de celebrar transacciones, no menos cierto es que la somete a una serie de limitaciones.
Ahora bien, en el ámbito laboral podemos decir que la transacción laboral constituye un contrato celebrado entre las partes de una relación laboral, mediante el cual haciendo recíprocas concesiones, terminen un litigio eventual, a través de un documento que debe contener una relación detallada o pormenorizada de los hechos que lo motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En el caso que aquí nos ocupa hay ciertos elementos que debemos verificar pues la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, en tal sentido, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, cual establece lo siguiente:
‘Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme a lo previsto en este Título’.
En este orden de ideas, visto lo anteriormente señalado y dado que la “transacción” celebrada por las partes, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso que nos ocupa no existe duda por parte de los demandantes que fuese acreedor de los derechos reclamados por cuanto existe una sentencia definitivamente firme que les favorece; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de este Tribunal no procede en etapa de ejecución, motivos por los cuales este Tribunal se abstiene de homologar lo acordado y solicitado por las partes. Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas.
La Juez
La Secretaria
Abg. Yolimar Ávila
Abg. Migdalia Montilla
|