REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de agosto de dos mil diez (2010).-
Años: 200º y 151º

ASUNTO: AH12-M-2000-000006
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE GAS, S.A. (DIGAS), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1955, bajo el N° 3, Tomo 12-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PAOLO LONGO F. y LUIS FRANCISCO SANÁNEZ C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.661 y 69.189, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTE ROVIME, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 75-A Qto., de fecha 21 de noviembre de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, AHIRLEY LUNA NOGUERA y RAFAEL COUTINHO COUTINHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370, 50.442, 46.987 y 68.877, respectivamente.

CITADA EN GARANTÍA: Sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fechas 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, cuya última modificación estatutaria, para el momento de la interposición de la demanda, fue inscrita posteriormente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado miranda, en fecha 09 de agosto de 1995, bajo el N° 46, Tomo 337-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA CITADA EN GARANTÍA: Abogados JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE y RAFAEL COUTINHO COUTINHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370, 50.442 y 68.877, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS - TRÁNSITO (DECAIMIENTO)

EXPEDIENTE ANTIGUO No.: 00-3345

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda de resarcimiento de daños causados por accidente de tránsito incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE GAS, S.A. (DIGAS), en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ROVIME, C.A.
El accidente de tránsito alegado en el libelo de la demanda ocurrió el día 15 de marzo de 1999, siendo que en el petitorio de la demanda que origina este proceso se pretende que la demandada indemnice a la demandante los siguientes conceptos: (i) La suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), hoy equivalentes a TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 35.000,00), por concepto de daños materiales supuestamente causados a un camión Mack, modelo R489PV, placas 381-ACF, año 1975; (ii) La suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), hoy equivalentes a SEIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.000,00), por concepto de daños causados al remolque de fabricación nacional, modelo Tatsa, placas 934-MAU, serial de carrocería PBT015; y, (iii) la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES TRSCIENTOS SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 173.307.180,00), hoy equivalentes a CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 173.307,18), como indemnización por lucro cesante.
Luego de producirse la citación de la parte demandada, la contestación a la demanda fue presentada el día 12 de diciembre de 2000, en la que se produjo la cita en garantía de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. La contestación de la cita en garantía ocurrió el día 14 de febrero de 2001.
Luego que las partes presentaran oportunamente sus escritos de promoción de pruebas, las mismas fueron providenciadas por auto de fecha 25 de abril de 2001, el cual fuera apelado en fecha 14 de mayo de 2001, siendo oído dicho recurso ordinario en el solo efecto devolutivo, por auto de fecha 25 de mayo de 2001. La indicada apelación fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de decisión de fecha 25 de mayo de 2001.
La parte demandada presentó conclusiones escritas, a través de escrito consignado en autos en fecha 07 de agosto de 2002.
A petición de la parte actora contenida en diligencia estampada en fecha 08 de octubre de 2004, se dictó auto en fecha 11 de octubre de 2008, a través del cual se ratificó oficio relacionado con una prueba de informes requerido a Seguros Orinoco, C.A.
Con posterioridad, esta causa permaneció en suspenso, hasta que en fecha 29 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada solicitó la declaratoria de extinción de la causa, por desinterés procesal de la actora, a través de escrito consignado en fecha 29 de julio de 2009. Habida cuenta de lo anterior, se ordenó la notificación de la parte actora. Luego de ser intentada la notificación en el domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda, un Alguacil de este Circuito judicial dejó constancia de haber sido informado en dicha dirección, que la empresa demandante se había mudado de allí hacía años atrás. En virtud de lo anterior, a petición de parte fue emitido, librado y consignado el correspondiente cartel de notificación a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo que por nota estampada por el secretario de este Juzgado, en fecha 27 de julio de 2010, se hizo constar el cumplimiento de las formalidades preceptuadas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido lo anterior, no ha comparecido la representación judicial de la parte actora, con la finalidad de manifestar su interés en continuar con esta causa.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere a una pretensión indemnizatoria derivada de un accidente de tránsito. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de DOCE (12) MESES, establecido en el encabezado del artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre, que literalmente establece:

“Artículo 196.- Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”

Como consecuencia de los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,


Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO, Acc.


Abog. JONATHAN MORALES J.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________ de la tarde.-
EL SECRETARIO, Acc.


Abog. JONATHAN MORALES J.