REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-V-2003-000027
PARTE ACTORA: INVERSIONES PETROCANAL, C.A., sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 51, Tomo 68-A Sgdo de fecha 06 de marzo de 1991, representada por el ciudadano UMBERTO RANIERI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.244.142, esté último actuando en su propio nombre.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY NEPTALI MARTINEZ NATERA y CARLOS ZAVARSE PABÓN, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 0950 y 31.777, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE MUZZONE, PAOLA ALESSANDRA MUZZONE SCIOCCHETTI, DANIEL JOSÉ MUZZONE SCIOCCHETTI, PATRICIA ASUNCIÓN MUZZONE GUTIERREZ, REINA GUTIERREZ, CARMELINA SCIOCCHETTI DE MUZZONE, VICENZO SOLOMITA, LILIANA ALESSANDRA MUZZONE SCIOCCHETTI, italiana la última y venezolanos los demás, mayores de edad, titulares del pasaporte italiano No. 523701Z, la última y de las cédulas de identidad Nros. 10.331.328, 11.740.935, 20.490.822, 16.901.515 y 3.551.865, respectivamente, y las sociedades mercantiles PROMOTORA PUERTO CARIBE RIO CHICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 62, Tomo 62-A Pro de fecha 09 de marzo de 1995, y COMERCIALIZADORA CNOSOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 79, Tomo 748-A Pro de fecha 04 de abril de 2003.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZÁLEZ y MARÍA DE LOS ANGELES SURGA MORALES, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 104.878 y 111.440, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN
EXPEDIENTE: 03-6750
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda suscrito en fecha 26 de agosto de 2003, por el ciudadano UMBERTO RANIERI, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio INVERSIONES PETROCANAL, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego del correspondiente sorteo, dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de septiembre de 2003, la parte actora consignó escrito mediante el cual reformó la presente demanda.
En fecha 19 de septiembre de 2003, este Juzgado admitió la demanda y su posterior reforma, emplazándose a la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada, por auto de fecha 25 de abril de 2005, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON, la cual aceptó dicho cargo en fecha 03 de mayo de 2005.
En fecha 18 de julio de 2005, la parte actora reformó por segunda vez la presente demanda, la cual fue admitida en fecha 21 de julio de 2005.
Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2005, la representación de la parte actora solicitó que se libren las compulsas y comisiones necesarias para la citación de la parte demandada, las cuales se libraron por auto de esa misma fecha.
En fecha 21 de septiembre de 2005, la parte demandante dejó constancia de haber entregado al alguacil del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Rio Chico, los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación personal de los demandados.
En fecha 23 de mayo de 2006, la parte codemandada, ciudadano GIUSEPPE MUZZONE en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CARIBE RIO CHICO, C.A. se dio por citado de la presente demanda.
Por auto de fecha 22 de junio de 2006, se designó a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON como defensora ad litem de los codemandados DANIEL JOSÉ MUZZONE SCIOCCHETTI, PATRICIA ASUNCIÓN MUZZONE GUTIERREZ, REINA GUTIERREZ, y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CNOSOS, C.A. Dicho cargo fue aceptado por la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON en fecha 06 de julio de 2006.
La parte demandada en fecha 21 de septiembre de 2006 consignó escrito mediante el cual solicitó la perención de la instancia, y subsidiariamente su reposición al estado de citación de la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2006, la parte codemandada, ciudadano GIUSEPPE MUZZONE, actuando en su nombre y en representación de la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CARIBE RIO CHICO, C.A., procedió a dar contestación de la demanda.
La Defensora Ad litem, abogada MILAGROS COROMOTO FALCON, en fecha 04 de octubre de 2006 consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante escritos consignados en fecha 19 de octubre de 2006 las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas en el presente juicio.
En fecha 07 de febrero de 2007, la codemandada PROMOTORA PUERTO CARIBE RIO CHICO, C.A., presentó escrito de informes.
Así las cosas, mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2007 este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de citación de todos los litisconsortes que conforman la parte demandada, se ordenó la suspensión de la presente causa hasta que se practique la citación ordenada.
En fecha 18 de enero de 2008, las abogadas Jennifer Bello y María Surga Morales, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CARIBE RIO CHICO, C.A. y de los ciudadanos PATRICIA MUZZONE, REINA GUTIERRES y GIUSEPPE MUZZONE, se dan por notificadas del fallo anterior.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, se dio por notificada la parte actora de la decisión de fecha 29 de octubre de 2007, ejerciendo recurso de apelación en contra de dicha providencia.
En fecha 05 de febrero de 2007, los codemandados PROMOTORA PUERTO CARIBE RIO CHICO, C.A. y de los ciudadanos PATRICIA MUZZONE, REINA GUTIERRES y GIUSEPPE MUZZONE, ejercieron igualmente recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2007.
En fecha 05 de marzo de 2008, este Tribunal se abstuvo de pronunciarse con respecto a la apelación ejercida por las referidas partes, hasta tanto no conste en autos la notificación de dicha sentencia de todos los involucrados en el presente asunto y a tal efecto fueron libradas sendas boletas de notificación.
En fecha 14 de mayo de 2008, se dio por notificado el codemandado GIUSEPPE MUZZONE en su carácter de poderdante de los codemandados CARMELINA SCIOCCHETTI DE MUZZONE, VICENZO SOLOMITA y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CNOSOS, C.A.
Por auto de fecha 02 de junio de 2008, este Tribunal oyó las apelaciones formuladas, instando a las partes a señalar las copias para remitir al Juzgado Superior encargado de conocer tal recurso.
En fechas 18 de junio de 2008 y 24 de octubre de 2008, la abogada Jennifer Bello, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó sea decretada la perención breve.
En fecha 04 de agosto de 2010, la abogada en comento solicitó sea decretada la perención anual de la instancia.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Alegó la representación judicial de la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que su representada es acreedora del ciudadano GIUSEPPE MUZZONE, toda vez que el mismo incumplió con sus obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento de un fondo de comercio identificado como Estación de Servicio Shell, Los Canales de Río Chico.
2) Que el ciudadano GIUSEPPE MUZZONE, procedió a vender simuladamente en fraude a su acreedor una serie de inmuebles constituidos por los apartamentos de los cuales era propietario en el Edificio Conjunto Residencial Puerto Caribe.
3) Que hubo una supuesta operación de compraventa mediante la cual se enajenó en un mismo documento dieciséis (16) apartamentos ubicados en el Conjunto Residencial Puerto Caribe, y posteriormente se cedió mediante otro documento siete (07) créditos hipotecarios, adicionalmente, se dieron en venta mediante documentos separados, apartamentos a cada uno de los hijos del deudor GIUSEPPE MUZZONE, ciudadanos PAOLA ALESSANDRA MUZZONE SCIOCCHETTI, DANIEL JOSÉ MUZZONE SCIOCCHETTI, PATRICIA ASUNCIÓN MUZZONE GUTIERREZ, REINA GUTIERREZ, CARMELINA SCIOCCHETTI DE MUZZONE, VICENZO SOLOMITA, LILIANA ALESSANDRA MUZZONE SCIOCCHETTI.
4) En consecuencia, los distintos y aparentes negocios jurídicos se llevaron a cabo entre el presidente y único accionista de la empresa PROMOTORA PUERTO CARIBE RIO CHICO, ciudadano GIUSEPPE MUZZONE, y los hijos, esposa y concubina de éste último.
5) Solicita la nulidad absoluta de cada una de las ventas efectuadas entre los demandados.
- III –
MOTIVACION PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse con respecto al fondo de la presente demanda, debe observar este sentenciador, que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2°) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3°) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4°) Cuando las demandas provengan de un mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
De la norma anteriormente transcrita se observa que el legislador permite la acumulación de causas cuando exista alguna de las circunstancias antes citadas, y no necesariamente exista una identidad total entre objeto, sujetos y título. La Sala Constitucional ha explicado en varios fallos que el tema de los litisconsorcios activos y pasivos es de estricto orden público constitucional, que deben ser tramitados de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, expresó lo siguiente respecto de la conformación errónea de litisconsorcios activos o pasivos:
“Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos.
En efecto, se trata de demandas incoadas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., todos identificados en el expediente respectivo. Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.
Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).
Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público…”
En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos estudiados, cabe destacar lo que, al respecto, expresa el autor Arístides Rengel-Romberg:
“..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.”
(Subrayado del Tribunal)
Antes de pasar a analizar los supuestos de hecho consagrados en el fallo antes transcrito, debe este Tribunal realizar una individualización de los sujetos pasivos en las acciones intentadas en el presente proceso.
En ese sentido, se evidencia que la parte actora INVERSIONES PETROCANAL, C.A., intentó demanda de simulación contra los ciudadanos GIUSEPPE MUZZONE, PAOLA ALESSANDRA MUZZONE SCIOCCHETTI, DANIEL JOSÉ MUZZONE SCIOCCHETTI, PATRICIA ASUNCIÓN MUZZONE GUTIERREZ, REINA GUTIERREZ, CARMELINA SCIOCCHETTI DE MUZZONE, VICENZO SOLOMITA, LILIANA ALESSANDRA MUZZONE SCIOCCHETTI, así como de las sociedades mercantiles PROMOTORA PUERTO CARIBE RIO CHICO, C.A. y COMERCIALIZADORA CNOSOS, C.A.
De igual manera, se evidencia del libelo de la demanda que el actor, pretende la nulidad de cada uno de los respectivos contratos de compraventa efectuados por el ciudadano GUISEPPE MUZZONE.
Ahora bien, vistas las consideraciones antes esgrimidas debe este juzgador analizar las exigencias de orden público constitucional consagradas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben:
En el literal “a” de dicha norma, se trata el caso en que siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. Al respecto, se observa la no existencia de comunidad jurídica entre los demandados. En virtud de lo anterior, no se verifica este primer supuesto. Así se declara.-
El segundo supuesto contenido en el literal “b” de la norma en comento, se refiere a cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En cuanto a este supuesto, observa este Tribunal que en el presente caso la parte actora pretende que se declare la nulidad de cada uno de los contratos de compraventa celebrados por separado entre los demandados. En virtud de lo anterior, se observa que los derechos que se pretende reclamar derivan de títulos distintos; y por ende, no se verifica el segundo supuesto establecido en esta norma. Así se declara.-
En el tercer supuesto contenido en el literal “c” de la norma en comento, se consagran los casos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se detallan:
El supuesto del ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y objeto. Respecto de este supuesto se observa que en las demandas acumuladas hay identidad en cuanto a sujeto en relación a la parte demandante pero no en cuanto a los demandados, pues los mismos son personas completamente distintas ligadas por contratos igualmente diferentes. Asimismo, en cuanto al objeto, se observa que en la presente demanda se pretende declarar la nulidad de los distintos contratos; por lo que en el presente caso no existiría identidad de objeto. Así se declara.-
El supuesto del ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Al respecto, observa este Tribunal que en cuanto a la identidad de los sujetos se dan por reproducidas las consideraciones realizadas en el párrafo anterior, por lo que no se cumple dicha identidad. En ese orden de ideas, en cuanto a la identidad de título, debe observarse que la parte actora pretende que se declare la nulidad de títulos distintos. En virtud de lo anterior, se observa la no existencia de identidad de personas, ni de título, por lo que no se cumple el supuesto consagrado en el ordinal en comento. Así se declara.-
El supuesto del ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. En cuanto a este supuesto deben reproducirse las consideraciones realizadas en los párrafos anteriores, concluyéndose de esta manera que no existe la identidad consagrada en el ordinal en comento. Así se declara.-
Por todos los fundamentos antes transcritos, y acatando la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Juzgado que no se han cumplido los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem, que se refieren a los supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mimos proceso. Así se decide.-
Es de hacer notar que la pretensión de la parte actora es la de acumular la declaratoria de nulidad de los contratos celebrados por separado por los demandados, siendo que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem, que se refieren a los supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mismo proceso.
En virtud de lo expuesto, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la parte demandante; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones verificada en el presente proceso, en consecuencia, este Juzgado considera innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos de las partes en el presente proceso. Así se decide.-
Una vez resuelto lo anterior, debe este juzgador pronunciarse respecto del carácter vinculante, así como de las consecuencias derivadas de la aplicación del fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, que reza de la siguiente manera:
“Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.
Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:
“... la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a esta Sala conforme al citado articulo 335 de la Carta Fundamental, la cual, pueda que llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un precepto constitucional.
Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante”. (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas).”
(Negrillas del Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, y acogiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra citado, y habiendo sido admitida la demanda acumulada en el presente proceso en contravención al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente expediente desde el auto de admisión de la demanda. En ese mismo orden de ideas, ordena la reposición de la causa al estado de nueva de admisión de la demanda. Así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con el fallo antes parcialmente transcrito una vez repuesta la causa al estado de nueva admisión, el Tribunal que conozca de la causa debe pronunciarse respecto de la admisión de conformidad con lo establecido en el mencionado fallo del Tribunal Supremo de Justicia.
Como consecuencia de lo antes expuesto, siendo la oportunidad para emitir nuevo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda, observa que en el presente proceso estamos en presencia de una acumulación de demandas contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que dichas demandas sean contrarias al orden público y a una disposición expresa de la ley; por lo que se niega la admisión de las demandas incoadas en el presente expediente. Así se decide.-
- IV –
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acogiendo el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso desde el auto de admisión de la demanda; ordena la reposición de la causa al estado de nuevo pronunciamiento con respecto a la admisión de la misma e INADMITE la demanda que por SIMULACIÓN incoara INVERSIONES PETROCANAL, C.A. en contra de contra los ciudadanos GIUSEPPE MUZZONE, PAOLA ALESSANDRA MUZZONE SCIOCCHETTI, DANIEL JOSÉ MUZZONE SCIOCCHETTI, PATRICIA ASUNCIÓN MUZZONE GUTIERREZ, REINA GUTIERREZ, CARMELINA SCIOCCHETTI DE MUZZONE, VICENZO SOLOMITA, LILIANA ALESSANDRA MUZZONE SCIOCCHETTI, así como de las sociedades mercantiles PROMOTORA PUERTO CARIBE RIO CHICO, C.A. y COMERCIALIZADORA CNOSOS, C.A.
Se condena en costas a la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC,
JONATHAN MORALES J.
En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
Exp. 03-6750.
LRHG/Henry HF.-
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