REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-O-2009-000002

PRESUNTO AGRAVIADO: ELIZABETH PEÑA ARDILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.351.631.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: ANGEL DAVILA SUPERLANO y SANTOS SIMON ROBLES PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.761 y 6.236.

PRESUNTO AGRAVIANTE: WILSON JONATHAN CALZADILLA JEREZ, LEONARDO JESUS CALZADILLA JEREZ, SANTIAGO CALZADILLA JEREZ y PAOLA CALZADILLA JEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.662.888, V-15.662.890, se desconoce la cédula de los restante.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: AH18-O-2009-000002.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 02 de enero de 2009, conforme al cual la ciudadana ELIZABETH PEÑA ARDILA, debidamente asistida por los abogados José Dávila Superlano y Santos Robles Pérez, introdujo acción de amparo constitucional, en contra de los ciudadanos WILSON JONATHAN CALZADILLA JEREZ, LEONARDO JESUS CALZADILLA JEREZ, SANTIAGO CALZADILLA JEREZ y PAOLA CALZADILLA JEREZ.
En fecha 30 de marzo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, al mismo tiempo que ordenó el emplazamiento de las parte demandada, para comparecer dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación, a fin de presentar informes y a tal efecto se libraron boletas de notificación.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es de observar por este sentenciador que desde el inicio del presente procedimiento viene constituyéndose como requisito sine qua non para la admisión de la acción de amparo constitucional, el criterio de que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se reconozca una situación de hecho a su favor; convirtiéndose así dicho interés en la vida de todo proceso.
Por cuanto se desprende de autos que no existe ninguna actuación por parte del accionante desde la admisión de la presente acción de amparo en fecha 30 de marzo de 2009, y por ende no consta en autos diligencia o escrito alguno capaz de impulsar el proceso, dicha inactividad hace presumir a este sentenciador la perdida del interés por parte del accionante.
Ahora bien, es de observar por este sentenciador que es carga de los accionantes el impulso de la citación de su contraparte, y vista la inactividad procesal de la parte querellante a los efectos de impulsar la citación del querellado desde la fecha 30 de marzo de 2009 hasta la presente, se desprende de tal inactividad de MAS DE UN AÑO el inminente desinterés procesal y en consecuencia la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido en el artículo 6° ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido sometidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”

Dentro de las modalidades de la extinción de la acción, se encuentra precisamente la perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se concreta mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde.
Es incomprensible por este sentenciador, cómo en una causa paralizada, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de junio de 2001, Nº 982-01 observó lo siguiente:
“...la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en a práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad o para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia...”

Ahora bien, es de observar por este sentenciador que en virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 6 ordinal 4, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo que efectivamente en el caso de marras pudo evidenciarse que han transcurrido más de seis (6) meses de inactividad procesal y por ende la inminente perdida del interés en las resultas del presente proceso, mal podría este sentenciador continuar un proceso en el cual la parte accionante ha perdido el interés. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en virtud de lo establecido en el artículo 6° ordinal 4 en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce días del mes de agosto de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO ACC,
JONATHAN MORALES J.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las .-
EL SECRETARIO ACC.


EXP. AH18-O-2009-000002. LRHG/MGHR/Henry HF.