REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-F-2007-000009
PARTE ACTORA: Ciudadana MILADY JOSEFINA BENJUMEA DAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.774.388.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.804.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CRISTIAN ALFREDO BURGOS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.568.677.
MOTIVO: DIVORCIO (Reposición)
EXPEDIENTE Nº: F-07-4621
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujera la ciudadana MILADY JOSEFINA BENJUMEA DAZA, por el cual demanda en divorcio al ciudadano CRISTIAN ALFREDO BURGOS AGUILAR, y solicita la consecuente disolución del vínculo conyugal originado por el matrimonio celebrado en fecha 30 de mayo de 2003.
Luego de presentados los recaudos correspondientes, la demanda fue admitida en fecha 29 de junio de 2007.
A pesar de que en el auto de admisión de la demanda se ordenó la notificación del Ministerio Público, librando al efecto la correspondiente boleta de notificación, la parte actora nunca impulsó la práctica efectiva de tal actuación.
La parte demandada fue citada personalmente en fecha e fecha 02 de agosto de 2007, lo cual constó en este expediente el día 06 de agosto de 2007.
El primer acto conciliatorio se llevó a cabo el día 23 de octubre de 2007, contando con la presencia de la parte actora, quien insistió en la demanda de divorcio que originó este proceso.
El segundo acto conciliatorio se llevó a cabo el día 12 de diciembre de 2007, contando con la presencia de la parte actora, quien insistió en la demanda de divorcio que originó este proceso.
El día de la contestación de la demanda fue el 19 de diciembre de 2007, siendo que en esa fecha solo compareció la parte actora, manifestando su interés en continuar con su pretensión.
En fecha 29 de enero de 2008, la parte actora promovió pruebas en esta causa, las cuales se admitieron por auto dictado el día 14 de febrero del mismo año.
La notificación al Ministerio Público se hizo constar en fecha 07 de enero de 2008, siendo que en fecha 12 de marzo de 2008 solicitó la reposición de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ratificando tal solicitud en fecha 15 de julio de 2010.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”
(Resaltado del Tribunal)
De la revisión del precepto legal adjetivo precedentemente transcrito, claramente pueden identificarse los elementos constitutivos de uno de los extremos allí regulado, a saber:
• Supuesto de Hecho: La falta de oportuna notificación oportuna del Ministerio Público; y
• Consecuencia Jurídica: La nulidad de todo lo actuado sin haber cumplido tal notificación.
Toda vez que en el caso que nos ocupa la parte actora no dio impulso a la notificación fiscal, sino hasta después de pasada la oportunidad para contestar la demanda, se ha experimentado una perfecta relación lógica de identidad entre el supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma analizada y los hechos concretamente acaecidos en el desarrollo de este proceso. Habida cuenta de tales circunstancias, debe producirse en este caso la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, vale decir, la reposición de la causa al estado de practicar la notificación fiscal, con la consecuente nulidad de todo lo actuado en este proceso, con posterioridad al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 29 de junio de 2007.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena REPONER ESTA CAUSA al estado de practicar la notificación del Ministerio Público, declarando nulo todo lo actuado en este proceso con posterioridad al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 29 de junio de 2007.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. LUIS RODOLFO HERRERA G.
EL SECRETARIO, Acc.
Abg. JONATHAN MORALES J.
En la misma fecha, siendo las __________, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO, Acc.
Abg. JONATHAN MORALES J.
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