REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2010-000347

-I-
Vistas las actas procesales contenidas en el presente expediente, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las mismas observa:
Que en fecha 21 de julio de 2010, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de arbitraje independiente requerida por la sociedad mercantil REASEGURADORA INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A, presentada por los abogados en ejercicios Pedro Miguel Itriago Borjas, Ezequiel Cabrera Oletta y July Cordero Barreto.
En ese sentido, la sociedad mercantil REASEGURADORA INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A, por intermedio de sus apoderados judiciales solicitó la comparecencia de la sociedad mercantil TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS, para que convenga en resolver la controversia suscitada, por la vía del arbitraje independiente previsto en la cláusula compromisoria establecida en el artículo 17 del contrato de de reaseguro Bouquet año 2008.
Así las cosas, por auto de fecha 27 de julio de 2010 este Tribunal procedió a admitir la presente solicitud ordenando erróneamente la ejecución de un supuesto laudo arbitral.
Habida cuenta de lo anterior, este sentenciador procede a pronunciarse en los siguientes términos:

-II-
En primer término, este sentenciador observa que el arbitraje puede definirse como:
“Es un mecanismo alterno de solución de conflictos que surge de la autonomía de la voluntad de las partes, quienes delegan en un tercero imparcial (llamado árbitro), la resolución de su controversia, y éste, investido de la función jurisdiccional para ese caso concreto y siguiendo el procedimiento determinado, decide la controversia mediante un "laudo arbitral" que es de obligatorio cumplimiento para las partes.
En Venezuela, el arbitraje sólo es admisible en aquellas materias susceptibles de transacción que surjan entre personas con capacidad para transigir, tanto en el área comercial como en aquéllas otras no prohibidas por la Ley.
El arbitraje puede ser institucional o independiente. El arbitraje institucional se realiza a través de los Centros de Arbitraje. El arbitraje independiente está regulado por las partes sin intervención de los Centros de Arbitraje.
Para poder acudir al arbitraje, institucional o independiente, es necesario que, en el contrato suscrito entre las partes, se incluya un cláusula que contenga el acuerdo de arbitraje. En caso contrario, las partes pueden suscribir un documento aparte donde dejen constancia de su voluntad de someterse a arbitraje.(www.arbitrajeccc.org).”

En segundo lugar, debe precisarse que el artículo 17 del contrato de reaseguro Bouquet año 2008 establece:

“ARTICULO 17. Arbitraje

1. Cualquier controversia que surja con respecto a la aplicación y/o interpretación del presente contrato, y que no se arregle amistosamente entre las partes, será sometido a consideración de un tribunal de arbitraje, que tendrá su sede en la ciudad domicilio de LA CEDENTE.
2. Cada parte nombrará sus árbitros y éstos a su vez, designarán a un tercero. Los árbitros deberán ser altos funcionarios activos o retirados de compañías de seguros que operen en el ramo.
3. Si dentro de dos (2) meses una u otra de las partes no nombrase a un árbitro o si los dos (2) árbitros no llegasen a entenderse sobre la designación del tercero, estos nombramientos serán hechos por el Superintendente de Seguros del Ministerio de Finanzas de Venezuela.(omissis)…”
(Resaltado nuestro)

Ahora bien, comoquiera que en el presente caso, se ha admitido erróneamente la presente solicitud como ejecución de laudo arbitral, cuando lo cierto es que la misma debe tramitarse como una solicitud de arbitraje independiente, tal y como lo pactaron las partes en el contrato, este sentenciador como responsable de las consecuencias procesales de cada uno de los actos, debe advertir como director del proceso, que producto de dicha providencia pueden verse menoscabado los derechos de la propia parte solicitante, así como de la sociedad mercantil TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS, es por ello que a fin de salvaguardar los derechos de los involucrados y en resguardo del debido proceso debe declararse la nulidad total del auto de fecha 27 de julio de 2010.
En respaldo a lo anterior, merece revisar lo que al respecto sentó la Sala Constitucional en la materia, en sentencia del 18-08-2003 con ponencia del Magistrado Antonio García García:
“Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.”
Por otra parte el artículo 212 eiusdem establece:
Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.”
Visto pues, que este Juez como director del proceso advirtió que por la errónea admisión de la presente solicitud puede ocasionársele una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, responsablemente quien aquí decide declara la nulidad total de dicho auto, y ordena el trámite de la presente solicitud por la vía del arbitraje independiente de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del contrato de reaseguro Bouquet año 2008 y del artículo 15 y siguientes de la Ley de Arbitraje Comercial. Y así se decide.

- III –

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NULO el auto de admisión de la solicitud de fecha 27 de julio de 2010, garantizándose de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. En consecuencia se le da ENTRADA a la presente solicitud y se ORDENA la notificación de la sociedad mercantil TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS, de este domicilio e inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 97, igualmente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el No. 35, tomo 93-A-Sgdo, en la persona de su Presidente JUAN LUIS CASAÑAS, extranjero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-1.006.594, a fin de que comparezca por ante Juzgado y designe a su árbitro que conocerá de la presente solicitud, con la advertencia que en caso de que no designe su árbitro dentro de los dos (2) meses siguientes a la constancia en autos de su notificación, el mismo será nombrado por el Superintendente de Seguros del Ministerio de Finanzas de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 17 numeral 3ero del contrato de reaseguro Bouquet año 2008 celebrados por las partes en febrero de 2008.
Cúmplase. Líbrese boleta de notificación.





EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES J


















LRHG/Henry HF.-
Exp. No. AP11-M-2010-000347