REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (6) de agosto de dos mil diez (2010).-
Años: 200º y 151º.-
ASUNTO: AH12-V-2008-000254



Vistas las actuaciones realizadas por la abogada Reina Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.301, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fechas 08 de marzo de 2010, 25 de marzo de 2010, 01 de junio de 2010, 22 de junio de 2010 y 9 de julio de 2010, este Tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento acerca de las mencionadas actuaciones, realiza las consideraciones siguientes:

- I -
Síntesis del Proceso

De la revisión de las actas procesales que integran la totalidad del presente asunto, el Tribunal pudo constatar lo que a continuación se señala:

i. En diligencia de fecha 30 de abril de 2009, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de cuestiones previas.
ii. El Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 12 de agosto de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de las partes.
iii. Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, la abogada Reina E. Sequera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la anterior decisión y, solicitó la notificación de la parte demandada.
iv. En fecha 15 de octubre de 2009, compareció el abogado David D´Amico Tallini, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de la demanda, quedando con esta actuación notificada de la citada decisión.
v. En fecha 05 de noviembre de 2009, comparecieron las representaciones judiciales de la parte actora y de la parte demandada, quienes presentaron escritos de promoción de pruebas.
vi. En fecha 26 de noviembre de 2009, compareció la defensora ad-litem de los herederos desconocidos y se dio por notificada de la sentencia antes aludida.
vii. El Tribunal agregó los escritos de pruebas promovidos por las partes en este asunto, por auto de fecha 18 de febrero del presente año.
viii. Mediante escrito de fecha 08 de marzo del presente año, la abogada Reina Sequera, solicitó que se deje sin efecto el auto de fecha 18 de febrero de 2010; y que se reponga la causa al estado de agregar nuevamente los escritos de promoción de pruebas promovidos por ambas partes.

Ante este escenario, en que se ha solicitado la reposición de la causa al estado de agregarse nuevamente los escritos de pruebas, este Tribunal considera necesario establecer los lapsos procesales verificados en este asunto, para lo cual se ordena expedir por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de noviembre de 2009, (exclusive), hasta el 18 de febrero de 2010, (inclusive).
Ahora bien, conforme se evidencia del Libro Diario llevado por ante este Despacho correspondiente al año 2009-2010, se constató que el transcurso de los lapsos procesales en esta causa se verificaron de la siguiente forma:

1. Que el lapso para interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2009: Según el postulado del ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el término para interponer el recurso de apelación en contra del auto que resuelva la cuestión previa a la que hace mención el ordinal 9° del artículo 346, ejusdem, es de cinco (5) días de despacho, los cuales transcurrieron así: desde el 26 de noviembre de 2009, fecha en la cual quedó debidamente notificada la defensora ad-littem, siendo ésta la última de las partes intervinientes en esta causa por darse por notificada del fallo dictado en fecha 12 de agosto de 2009, (exclusive), hasta el día 03 de diciembre de 2009, que discriminados son: 27 y 30 de noviembre de 2009; 1, 2 y 3 de diciembre de 2009.
2. Que el lapso de contestación de la demanda: Partiendo del hecho que conforme al citado ordinal 4° del artículo 358 eiusdem, el término para dar contestación a la demanda luego que el Tribunal hubiere desechado la cuestión previa a la que hace mención el ordinal 9° del artículo 346, es de cinco (5) días de despacho, los cuales transcurrieron así: desde el día 04 de diciembre de 2009, (inclusive) hasta el día 10 de diciembre de 2009, (inclusive), que discriminados son: 4, 7, 8, 9 y 10, todos del mes de diciembre del año 2009.
3. Que el lapso de promoción de pruebas: Vencido como fue el lapso de contestación a la demanda en fecha 10 de diciembre 2009, comenzó a correr de pleno derecho el lapso de 15 días de despacho para que las partes promovieran pruebas, los cuales transcurrieron así: Desde el día 14 de diciembre de 2009, (inclusive), hasta el día 20 de enero de 2010, (inclusive), que discriminados son: 14, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2009, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 20 de enero de 2010.

- II -
Motivación para decidir

Como precedentemente se estableciera, la abogada Reina Sequera, actuando en su carácter de apoderada actor, ha solicitado reiteradamente que se deje sin efecto el auto de fecha 18 de febrero de 2010; así como se reponga la causa al estado de agregarse nuevamente los escritos de promoción de pruebas promovidos por ambas partes.
En efecto, entre otras, por diligencia presentada en fecha 08 de marzo de 2010, adujo lo siguiente:

“...La notificación del defensor de los terceros desconocidos se produjo realmente el día 29 de noviembre de 2009, debe inferirse que partir de esa fecha, todas las partes estaban a derecho, y es a comenzar de ese día, cuando ha de comenzarse el computó de los días hábiles (de Despacho) para la promoción y evacuación de las pruebas, y no de ningún otro, razón por la cual, el auto del Tribunal de fecha 18 de febrero de 2010, en el cual considera que es a partir del día 29 de octubre de 2009, que debe computarse el lapso de promoción y evacuación debe ser dejado sin efecto por el Tribunal, vía reposición automática...”.
(Resaltado del Tribunal).-

Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal pasa a analizar lo requerido por la referida diligenciante ut supra, consistente en que se revoque el auto de fecha 18 de febrero de 2010, y consecuencialmente a ello, se reponga la causa al estado de agregarse nuevamente los escritos de pruebas, en base de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al cómputo expedido en esta misma fecha, se pudo constatar que el escrito de contestación de la demanda de fecha 15 de octubre de 2009, y los escritos de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada en fecha 05 de noviembre de 2009, fueron consignados de manera anticipada, toda vez que en dichas fechas aún no se había verificado la notificación del defensor ad-litem de los herederos desconocidos, de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2009, en la que se declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código Adjetivo, en virtud de lo cual, no había transcurrido lapso alguno.
Indudablemente, que esas actuaciones presentadas de manera anticipadas contribuyeron a los errores cometidos en la verificación de los cómputos correspondientes a los lapsos procesales transcurridos en esta causa. Sin embargo, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial, consistente en que la declaratoria de extemporaneidad por anticipada de un acto procesal ejecutado por alguna de las partes, evidentemente vulnera el derecho a la defensa de dicha parte, pues una interpretación contraria crearía indefensión al no darle validez a la actuación presentada anticipadamente.
En el caso concreto, se evidencia el interés inmediato de las partes al dar contestación a la demanda y al ofrecer al proceso medios de pruebas que en su criterio contribuyen al conocimiento de la verdad. Partiendo de tales premisas, mal podría este Tribunal desechar dichos escritos por extemporáneos, en razón de ello, esas actuaciones deben consideradas, como en efecto se hace, válidas para este proceso y se tienen por promovidos oportunamente tanto el escrito de contestación como el de promoción de pruebas. Y así se establece.
SEGUNDO: En este orden de ideas, cabe destacar, que por auto de fecha 18 de febrero de 2010, se agregaron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó la notificación del mismo, ello en virtud de que dichos medios probatorios fueron agregados fuera del lapso previsto, tomando como criterio que el lapso de promoción de pruebas venció el 19 de noviembre de 2009, lo cual es incorrecto, ya que tal y como se verificó del cómputo expedido en esta misma fecha, dicho lapso expiró en fecha 20 de enero del presente año. Así se establece.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la solicitud de revocatoria del auto de dictado en fecha 18 de febrero de 2010, planteada por la representación judicial de la parte actora, tiene a bien citar el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

La norma indicada anteriormente señala que los actos de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados de oficio o a petición de parte. En relación a ello, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, dispone que se entenderá como acto de mera sustanciación o de mero trámite, a saber:

“... los autos de mera sustanciación –o mero trámite- son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones... hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto”
(Resaltado de este Tribunal)

Del criterio jurisprudencial transcrito parcialmente con anterioridad, se desprende que los actos de mera sustanciación o de mero trámite tienen como característica fundamental, el que no diriman o zanjen ninguna diferencia o controversia entre las partes en litigio, y por lo tanto no resuelvan incidencia alguna en el proceso.
A su vez, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, en fecha 26 de mayo de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, señala lo siguiente:
“... la potestad de revocatoria por contrario imperio está consagrada en el Art. 310 del C.P.C. (...) sólo son revocables por contrario imperio los autos de mera sustanciación o de mero trámite, que son aquellos que tienen por finalidad impulsar y ordenar el proceso, sin proveer sobre el fondo de la controversia...”
(Resaltado de este Tribunal)

En este sentido, este sentenciador de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2010, en la cual se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes en fecha 5 de noviembre de 2009, cumple con los requisitos anteriormente señalados, ya que es un auto de mero trámite y por lo tanto es susceptible de ser revocada o modificada por el Tribunal, por lo que este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la solicitud de revocatoria aquí planteada.
Así las cosas, habida cuenta de lo anterior, el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 310 del código de tramite, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2010, en el cual se agregaron los escritos de pruebas promovidas por las partes. En consecuencia, el Tribunal deja constancia que los mencionados escritos de pruebas se tienen como debidamente publicados y surten los efectos de ley, a partir de esta misma fecha. Así se decide.-
Decidido lo anterior, este Tribunal estima necesario, a los fines de no dejar indefensas a las partes en el presente juicio, notificarlas de la presente decisión y, una vez que conste en autos las resultas de dichas notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso correspondiente a la oposición establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

- III -
Dispositiva

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo uso de las facultades que le confiere la ley declara:
PRIMERO: Procedente la solicitud formulada por la abogada Reina Sequera, en fecha 08 de marzo de 2010 y consecuencialmente a ello, se revoca el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2010.
SEGUNDO: Por medio del presente fallo se dan por publicados los escritos de pruebas promovidos por las partes en fecha 5 de noviembre de 2009, los cuales cursan insertos en las actas procesales.
TERCERO: Se establece que el lapso correspondiente a la oposición de los medios probatorios a la que hace referencia el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes contendientes en este asunto se haga.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal para ello se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no correrá lapso procesal alguno. Líbrense boletas de notificación.-
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO Acc

JONATHAN MORALES