REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (06) de agosto de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º

PARTE ACTORA: ciudadano JULIO BAIGELMAN GOLDBERG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.806.430, en su condición de Presidente de la compañía anónima TEXTILES SONIMAR C.A, según se evidencia de Acta Constitutiva debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nro. 46 del año 2009.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos FELIPE MEDINA Y ALEJANDRO OROPEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.340 y 108.315, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION LIZCAR CHA, C.A, RIF Nro. J29732502-6, domiciliada en el MERCADO MERPOSUR PASILLO CAMELLO CEMENTERIO, Caracas, Distrito Capital,
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
ASUNTO Nro. AP11-V-2010-000730.-





- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y recaudos anexos a la misma introducidos en fecha 04 de agosto de Dos Mil Diez (2010) ante la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias de este Circuito Judicial correspondiéndole a este Juzgado previa distribución conocer de la misma.
Ahora bien, alegan los demandantes en dicho libelo lo siguiente:
Que la demandante mantuvo una relación comercial con la empresa CORPORACIÓN LIZKAR CH, C.A, RIF Nº J-29732502-6, domiciliada en el MERCADO MERPOSUR PASILLO CAMELLO CEMENTERIO, Caracas Distrito Capital, con la cual realizó diversas operaciones mercantiles que tenían por fin que la actora le vendiera telas a dicha empresa, para el cumplimiento de tales obligaciones la empresa CORPORACIÓN LIZKAR CH. C.A contrajo la obligación de pagar las siguientes facturas: 1.- Factura Nro. 00-00000936 por la cantidad de CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 111.559,22), suma esta que debió ser pagada a la demandante el día 14 de febrero de 2010, en esta ciudad de Caracas. 2.- Factura Nro. 00-00000952 por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 49.189,69) suma esta que debió ser pagada en fecha 23 de febrero de 2010 en esta ciudad de Caracas; y quien hasta la presente fecha no ha efectuado cancelación alguna de estas facturas pese a las múltiples gestiones realizadas con ese fin, siendo dichas facturas debidamente aceptabas y firmadas por los representantes de la empresa en comento, por cuanto se le entregó la mercancía que en ellas se describe.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción cambiaria directa, que el demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de admisión de la demanda y en caso contrario la misma deberá ser admitida.
Literalmente dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
(…)”
(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiúsdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión de la demanda. En consecuencia, siguiendo un esquema lógico de causalidad, este Tribunal debe proceder seguidamente a la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)”

(Subrayado del Tribunal)

De la lectura de la norma anteriormente transcrita en forma parcial, se evidencia que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento intimatorio debe ser líquida y exigible.
De otra parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:

“Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

(Subrayado del Tribunal)

En este sentido, establece el artículo 1368 del Código Civil:
“Artículo 1.368 El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”.

Correlativamente con las normas antes transcritas se evidencia, tenemos que las facturas, para servir como prueba escrita suficiente para acudir al procedimiento intimatorio; así como para tener validez y eficacia, y generar obligaciones líquidas y exigibles, deben estar aceptadas para la firma.
Circunscribiéndonos al caso que concretamente nos ocupa, tenemos que las facturas acompañadas al libelo de la demanda adolecen de la deficiencia que las mismas no fueron suscritas por persona alguna, así como tampoco se especificó la mercancía vendida.
Demostrada como ha sido la invalidez de las facturas objeto de esta demanda, en calidad de instrumento fundamental, debe volverse sobre el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el efecto que sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, tienen el valor atribuido a las indicadas. A tal efecto, resulta oportuno atender la opinión del Doctor Henríquez La Roche, contenidos en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, así:

“Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento -tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro de honorarios judiciales de abogado: artículo 22 in fine Ley de Abogados- resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del eje
cutado. El carácter típico de esta categoría de proceso consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento –creación del título de ejecución art. 1930 CC- se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.”

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, comoquiera que el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, este Juzgador se encuentra plenamente facultado para determinar prima facie si los instrumentos fundamentales producidos en autos por la parte demandante satisfacen los requisitos del artículo 644 para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio. En este sentido, el autor Tulio Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo siguiente:

“Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic.), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada”

(Subrayado del Tribunal)

Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que las facturas que han sido precedentemente analizadas adolecen del vicio que ha sido puntualmente determinado en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, considera este Juzgador que mal pueden las referidas facturas servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que la misma no pueden probar válidamente una deuda líquida y exigible, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituyen prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiúsdem como lo son las facturas aceptadas, así como tampoco cumple con el primero de los requisitos establecidos en el articulo 1368 del Código Civil.
En virtud de lo expuesto, este Juzgador debe negar la admisión de la demanda, por cuanto falta uno de los requisitos antes descritos, vale decir, las facturas suscritas y aceptadas por el obligado. Y ASÍ SE DECIDE.

- III -
PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento intimatorio.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) de agosto de Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.- EL SECRETARIO,

JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ____________.-

EL SECRETARIO,

JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.-
LRHG/JAMJ/CARLA.-