REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-X-2010-000056
Parte Intimante: CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el No. 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el 21 de octubre de 1997, bajo el No. 5, Tomo 274-A Pro, transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banca de Inversión, C.A., Corp Banca Hipotecario, C.A., Corp Banca Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Banca Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero, C.A., y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme a autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución No. 009-0899 del 30 de Agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su edición No. 36.778, el 02 de Septiembre de 1999 y conforme a autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por Resolución No. 261-99 del 06 de Septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su edición No. 36.784 del 10 de Septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 9, Tomo 189-A Pro., el 07 de Septiembre de 1999, asiento publicado en el diario El Nacional y El Universal en sus ediciones del 08 de Septiembre de 1999.-
Apoderados Judiciales de la Parte Intimante: LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, JUAN KORODY, OSLYN SALAZAR AGUILERA, OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI y LUIS EDUARDO CASTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.643, 65.548, 112.054, 83.980, 86.504, 65.168 y 112.131 respectivamente.-
Parte Intimada: el ciudadano JOSE ARCADIO RIVERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.708.188 y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES RIVERO VEGA, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 09 de Enero de 2007, bajo el No. 30, Tomo 18-A e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo las siglas J-29378258-9
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No tienen apoderado judicial constituido en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares-Intimación.
I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...De conformidad con lo previsto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble…...”
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
Asimismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…” (Subrayado del Tribunal).
Conforme a las normas ante citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue CORP BANCA, CA., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano JOSE ARCADIO RIVERO PAREDES, y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES RIVERO VEGA, C.A., ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble que se transcribe a continuación: Un apartamento para vivienda familiar distinguido con el número 1-C, ubicado en el Primer Piso del Edificio Residencial denominado “DOÑA OLGA”, el cual se encuentra construido y ubicado en la Calle Kloster, Urbanización Alto Barinas Sur de la ciudad de Barinas del Estado Miranda. El edificio Residencial DOÑA OLGA, está construido sobre Dos )02) parcelas de terreno identificadas con los números 167 y 168 formando parte integrante de éste Edificio residencial y la unión de ambos terrenos tiene una superficie aproximada de un mil trescientos cinco metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (1.305,50 Mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la parcela número 166, en treinta y siete metros con treinta centímetros (37,30Mts), SUR: con la parcela número 169 propiedad del señor Lino Olivieri, en treinta y siete metros con treinta centímetros (37,30Mts), ESTE: con calle Kloster en treinta y cinco metros (35Mts), y OESTE. Con las parcelas 177 y 178 que sumamos ambos linderos de dichas parcelas da un total de TREINTA Y CINCO METROS (35Mts), y le pertenecía a la empresa Constructora 2012, Compañía Anónima, conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 03 de Marzo del 2006, registrado bajo el número 22, folios 100 al 101 vto., protocolo primero, tomo 22, principal y duplicado, primer trimestre del 2006,. El referido apartamento tiene forma rectangular; posee un área de construcción de aproximadamente CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS (116 MTS2), y sus linderos particulares son NORTE: Espacio al vacío; SUR: Espacio al vacío; ESTE: Espacio al vacío que da al frente de la Calle Kloster; y OESTE: apartamento 1-B y pasillo interno de circulación. El apartamento 1-C tiene como número de ficha catastral el siguiente: 06-04-06-22-22-07-01 y Zona 09. Consta de tres (3) habitaciones, dos baños con sus piezas sanitarias y revestido con cerámicas en paredes y pisos, un recibo, un comedor, una cocina, y área para servicios (lavadero). Esta construido con pisos de cerámica en todo el apartamento, techo de losa nervada, paredes de bloque frisadas, mezclilladas y pintadas, puertas internas de madera entamboradas con marcos de hierro, puerta principal deentrada en madera con marco de hierro, con puertas en los closets, ventanas de vidrio con marcos de hierro, instalaciones eléctricas y de aguas embutidos en paredes y pisos. Dicho apartamento posee en propiedad dos (2) puesto de estacionamiento para vehículos totalmente techados en machihembrado signados con los números 6 y 7 con sus respectivos dos (2) maleteros de 1,5 M2, cada uno techados en machihembrado. A este apartamento le corresponde el doce por ciento (12%) de los gastos y cargas comunes del condominio de todo el Edificio Residencial DOÑA OLGA, y así mismo tal porcentaje sobre el condominio le es inherente a la propiedad del referido apartamento, el cual es inseparable del inmueble, sobre los derechos y obligaciones sobre el edificio en el porcentaje ya indicado, y el apartamento 1-C esta integrado en el Documento de Condominio registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25 de enero de 2007, registrado bajo el No. 12, folios 69 al 77 del protocolo primero, tomo décimo, principal y duplicado, primer trimestre del 2007. Dicho inmueble es propiedad del ciudadano JOSE ARCADIO RIVERO PAREDES, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 18 de abril de 2007, bajo el No. 12, folios 69 al 71, protocolo primero, tomo 1, del segundo trimestre de 2007.
SEGUNDO: Se ordena librar el oficio respectivo al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los SEIS (06) días del mes de AGOSTO del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las 01:33 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. AP11-M-2010-000189
JCVR*DPB*Sonia.-