REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH15-V-2000-000004
Vista la diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora Dr. PETER SANCHEZ SINISGALLI, mediante la cual solicita se provea lo conducente en la presente causa; este Tribunal, a los fines de emitir un pronunciamiento en relación a lo planteado por el apoderado de la parte actora, observa:
En fecha 30 de noviembre de 2000, comparece el demandado Dr. RAFAEL ARNOLDO BARROETA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 3.557.708, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.400 y conviene en la demanda incoada por la ciudadana MARIA SILVIA RAMIREZ FERNANDEZ, quien es de nacionalidad Peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.681.338, por Cobro de Bolívares, fundada en dos (2) letras de cambio, otorga en dación en pago un inmueble de su propiedad constituido por un terreno ubicado en Las Minas, Municipio Los Salias del Estado Miranda, sitio denominado La Montañita, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones están ampliamente detalladas en autos, el cual le pertenece por compra que efectuó del mismo a los miembros de la Sucesión Bello Bello y que fuera autenticada por ante la Notaría Publica Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital el 28 de julio de 2000 y la cual quedara anotada bajo el Nº 42, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que fuera registrado posteriormente conjuntamente con la respectiva aclaratoria por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, San Antonio de Los Altos, el día 26 de octubre de 2000, quedando protocolizado bajo el Nº 47, protocolo 1º, Tomo 4 y la Aclaratoria quedó registrada bajo el Nº 48, Protocolo 1º, Tomo 4 del mismo 26 de octubre de 2000; la parte demandada se compromete a hacer la entrega material del inmueble dado en pago en un plazo máximo de cuatro (4) días continuos contados a partir de la homologación del convenimiento y dación en pago y la aceptación que la parte actora haga.
En la misma fecha comparece la parte actora, a través de su apoderado judicial Dr. JOSE ANTONIO NOGUERA CEREZO, abogado en ejercicio, de este domicilio y acepta en todas y cada una de sus partes el convenimiento formulado por la demandada y la dación en pago que se efectúa, solicita la homologación y que de no cumplir voluntariamente el demandado en el lapso estipulado se proceda a la ejecución forzosa del mismo.
El 5 de diciembre de 2000, el Tribunal le imparte la homologación al convenimiento celebrado en los mismos términos expuestos.
El 12 de diciembre de 2000, la parte actora solicita la ejecución forzosa del convenio transcurridos el lapso acordado en el mismo para el cumplimiento voluntario. En la misma fecha el Tribunal acuerda la ejecución del convenimiento, y le otorga al demandado tres (3) días para que cumpla voluntariamente.
El 19 de diciembre de 2000, la parte actora solicita la ejecución forzosa del convenimiento.
El 15 de enero de 2001, el apoderado de la actora solicitó copias certificadas de los folios 9, 10 y 11 y que se oficie al Registrador Subalterno a fin de que se estampe la respectiva nota marginal.
El 16 de enero de 2001, el Tribunal acordó de conformidad y libró las copias certificadas y oficio dirigido al Registro Subalterno del Distrito Los Salias del Estado Miranda, signado con el Nº 0054.
En fecha 19 de febrero de 2001, comparece el representante de la Sucesión Bello Bello, ciudadano Guido José Bello Bello, y apela del auto de fecha 16 d enero de 2001.
El 28 de febrero de 2001 el Tribunal oye la apelación en un solo efecto.
El 19 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la Sucesión Bello Bello señala las actas que en copia certificada se deberán remitir al Juzgado Superior.
Esta apelación fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las resultas en este Juzgado, el 6 de abril de 2005, este Tribunal se avoca a la continuación del conocimiento de la causa.
En dicha fecha la parte actora solicita se proceda a la entrega material del bien inmueble dado en pago a través del convenimiento.
El 05 de octubre de 2005, el Tribunal instó a la parte interesada a consignar el documento, debidamente protocolizado por ante la correspondiente Oficina de Registro Inmobiliario.
El 11 de octubre de 2005, el actor insiste en la orden de Entrega Material del bien inmueble dado en pago.
El 2 de noviembre de 2005, el Tribunal ordena oficiar al Registro correspondiente a fin de que informe de la situación del inmueble y remita certificación de gravámenes. En la respectiva oficina de registro se negaron a recibir el oficio por no contener las especificaciones del bien inmueble. En fecha 8 de noviembre de 2005 el Tribunal libra nuevo ofiuco con las especificaciones del inmueble detalladas.
En fecha 14 de noviembre de 2005, se recibe en este Tribunal oficio Nº 136/4º/2005,de la misma fecha, al cual la ciudadana Registradora acompaña una serie de recaudos, que constan en el Registro relacionados con el inmueble en cuestión, entre ellos una Negativa Registral contra la cual la parte actora recurrió por ante el Ministro del Interior y Justicia y éste declaró sin lugar el Recurso y ratificó la decisión de la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio Los Salias del Estado Miranda, así como el documento de venta suscrita entre Guido José Bello Bello como representante de la Sucesión Bello Bello y el ciudadano Rafael Arnoldo Barroeta, el cual tiene dos notas marginales de fecha 30 de mayo de 2001 y 12 de noviembre de 2002, mediante la cual el Ministerio Público solicitó el diferimiento del documento de convenimiento por un lapso de noventa (90) días hábiles, a partir de cada una de las fechas señaladas.
El 15 de diciembre de 2005, el Tribunal negó la solicitud de entrega material formulada por el Dr. JOSE ANTONIO NOGUERA, apoderado de la parte actora.
El 14 de diciembre de 2005, la parte actora apela de dicho auto y el Tribunal el 11 de enero de 2006, oye la apelación formulada en un solo efecto.
El 11 de mayo de 2006, se reciben las resultas de la apelación; la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Noveno en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual ordenó que se ordenara la entrega material del inmueble objeto de la causa y que se libraran los oficios a la Oficina Ejecutora de Medidas de los Municipios Autónomos Los Salias, Carrizal y Guaicaipuro del Estado Miranda.
El 15 de mayo de 2006, la Juez Suplente Dra. Rahyza Peña Villafranca, se avocó al conocimiento de la causa; en la misma fecha en acatamiento al decisión proferida por el mencionado Juzgado Superior, ordena la ejecución forzosa y en consecuencia, la entrega material del bien inmueble. Se libró el despacho respectivo.
En fecha 3 de julio de 2006,se ordenó participar del decreto de ejecución forzosa al Registro Inmobiliario correspondiente, librándose el oficio respectivo.
El 18 de julio de 2006, comparece el ciudadano Guido Bello Bello solicitó la revocatoria de la comisión de entrega material conferida, acompañó copias simples de decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en relación aun presunto delito de estafa y prevaricación; así como una negativa registral de la Registradora Subalterna del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 16 de abril de 2001.
En fecha 18 de julio de 2006, el ciudadano Guido Bello Bello intenta un Amparo Sobrevenido en la presente causa, el cual es declarado inadmisible por este Tribunal el 19 de julio de 2006.
El 20 de julio de 2006, el accionante en amparo apela de dicha decisión, la cual fue oída por el Tribunal el 27 de julio de 2006 en un solo efecto.
En fecha 28 de julio de 2006, se recibió respuesta de la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio Los Salias del Estado Miranda, acusando recibo de remitido pro este Tribunal en el cual se le participó de la ejecución forzosa.
En fecha 29 de septiembre de 2006, se recibió oficio procedente del Juzgado superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial signado con el Nº 461-2006, en le cual se participaba que en virtud de un Amparo Constitucional incoado por Narciso Oscar Bello Bello se decretó una medida cautelar innominada de Suspensión de la Entrega Material ordenada el 15 de mayo de 2006.
El 31 de julio de 2007, se recibió comunicación Nº 240 procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias del Estado Miranda, en el cual solicitaba información del estado de la causa, en virtud de las constantes denuncias de fraude que ante su despacho hicieran los miembros de la Sucesión Bello Bello con motivo de la entrega material ordenada por este Despacho.
El 19 de septiembre de 2007, el Tribunal dio respuesta al Registro Inmobiliario.
El 3 de diciembre de 2007, el Tribunal Ejecutor de Medidas se abstiene de practicar la medida ordenada en virtud de que el ejecutante no ha cumplido con las formalidades del Registro, a los fines previstos en el artículo 1488 del Código Civil.
El 04 de junio de 2008, el tribunal da por recibidas las resultas de la comisión conferida, en la cual se observa decisión del Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias del Estado Miranda, en la cual manifiesta que se abstiene de practicar la medida ordenada hasta tanto la parte ejecutante MARIA SILVIA RAMIREZ cumpla con las formalidades de Registro exigidas por la ley.
El 06 de junio de 2008, comparece el Apoderado actor JOSE NOGUERA y solicita que se proceda a ordena r la entrega material.
El 11 de junio de 2008, se avoca a la causa la Juez Temporal Dra. Rahyza Peña Villafranca, y ordena se libre nuevo mandamiento de ejecución con la orden de entrega material. Se libra el mismo y se remite con oficio Nº 1194 de fecha 09 de julio de 2008, al ejecutor respectivo.
El 1 de abril de 2009, el Juez Accidental designado al Juzgado Ejecutor de Medidas, a los fines de la práctica de la entrega material, por la inhibición del Titular, instó a la demandante a realizar la protocolización.
La inhibición formulada por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias del Estado Miranda, fue declarada con lugar por el Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 24 de noviembre de 2009.
Ahora bien, como ha quedado plasmado, analizadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa que la Dación en Pago que hiciera el demandado en fecha 30 de noviembre de 2000, la cual aceptó el demandante por diligencia de la misma fecha y homologada por este Tribunal el 5 de diciembre de 2000, no ha sido debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, de conformidad con el artículo 1920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 44 de la Ley de Registro público y del Notariado, que disponen todos los actos que deben cumplir la formalidad del registro, estando entre ellos el negocio jurídico realizado por las partes en este juicio ya que traslada la propiedad del bien inmueble dado en pago; y se trata de un acto de auto composición procesal, con fuerza de cosa juzgada; así las cosas, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo ordenado en fecha 15 de mayo de 2006, cuando este Juzgado, en acatamiento de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2006 por el Juzgado Noveno Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretó la ejecución forzosa del convenio celebrado y ordenó la Entrega Material del inmueble dado en pago, insta nuevamente, a la parte actora a proceder a la Protocolización de las actuaciones señaladas, toda vez que al constar en la Actas Procesales se proveera lo conducente. Así se decide.-
La Juez Titular
Dra. Aura Maribel Contreras de Moy.
La Secretaria Titular
Abog. Leoxelys Venturini Méndez
Asunto: AH15-V-2000-000004