REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-V-2006-000138

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ACTUAL C.G,C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de mayo de 1989, bajo el Nº 66, Tomo 38-A-Pro y modificaciones realizadas en fecha diez (10) de abril de 1990, cuatro (04) de julio de 1990, cuatro (04) de abril de 1991 y trece (13) de agosto de 1996, insertas por ante el mismo registro, bajo el Nº 1, Tomo 6-A, Nº 16, Tomo 5-A, Nº 29, Tomo 8-A y Nº 40, Tomo 218-A-Pro.

APODERADOS
DEMANDANTES: Iris Marina Carrero Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.624.

DEMANDADA: ADOLFO ANTONIO GÓMEZ PERDIGÓN e ILIANA MERCEDES APARICIO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.368.961 y V-10.522.068, en su orden.

APODERADA
DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares [Vía Ejecutiva] (Perención Anual)




- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), por la abogada Iris Marina Carrero Castro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Administradora Actual C.G.C.A, contra los ciudadanos Adolfo Antonio Gómez Perdigón e Iliana Mercedes Aparicio Flores, por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).-

Mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2006, se admitió la presente causa ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, antes señalada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20º) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que de los demandados se hiciera, a fin que dieran contestación a la presente demanda.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, la secretaria de este Juzgado para la fecha dejó constancia de haber librado las compulsas a la parte demandada.

Seguidamente en fecha veinticinco (25) de enero de 2007, el alguacil de este Juzgado para la fecha dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, por cuanto los mismos no se encontraba en el domicilio indicado.

Posteriormente, en fecha cinco (05) de febrero de 2007, este Tribunal libró el cartel de citación solicitado por la parte actora, el cual retirado por la misma en fecha veintiséis (26) de febrero de 2007.

En fecha catorce (14) de marzo de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora y procedió a consignar la publicación de los carteles.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2007, el secretario de este Juzgado para la fecha dejó constancia que procedió a fijar el cartel de citación respectivo y dejó constancia del cumplimiento de las formalidades correspondientes.

En fecha diez (10) de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor ad litem, solicitud que fue acordada mediante auto de fecha uno (01) de octubre de 2007.

Seguidamente en fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, el alguacil de este Juzgado dejó constancia que notificó al defensor judicial designado, quien compareció en fecha cuatro (04) de abril de 2008.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial designado.

En fecha trece (13) de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicito el abocamiento de quien suscribe, habiéndose efectuado el mismo en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, en el cual se ordenó la notificación del defensor judicial.

En fecha quince (15) de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libre nueva boleta al defensor judicial.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Sobre dicho particular, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se libró boleta de notificación al defensor judicial designado y en fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libre nueva boleta al defensor, evidenciándose que entre una actuación y otra transcurrió más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERECIDA LA INSTANCIA en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- D E C I S I O N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por Cobro de Bolívares intentó la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G.C.A contra ILIANA MERCEDES APARICIO FLORES y ADOLFO ANTONIO GÓMEZ PERDIGÓN, partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Cobro de Bolívares intentó la Sociedad Mercantil Administradora Actual C.G.C.A contra Iliana Mercedes Aparicio Flores y Adolfo Antonio Gómez Perdigón.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 14, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Agosto de 2010. 200º y 151º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-V-2006-000138
CAM/IBG/Eylin