REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1A-S-2008-000435
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
SOLICITANTE: GLORIA ISABEL VILLANUEVA DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.027.644.
ABOGADO: LUISA MAGDALENA PEREZ RIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.004.-
-I-
Por escrito presentado por la abogada LUISA MAGDALENA PEREZ RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA ISABEL VILLANUEVA DE DA SILVA, ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó a este Tribunal la rectificación del acta de defunción del ciudadano MANUEL MOUTINHO FERREIRA DA SILVA, inserta en los libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 486, en virtud de que por error involuntario del funcionario a quien le correspondió insertar la referida Acta de Defunción, en los datos relacionados con los nombres de los progenitores del De Cujus, por error material se invirtió el apellido de los mismos, se coloco “MANUEL FERREIRA y de: PALMIRA DA SILVA” cuando lo correcto es “MANUEL DA SILVA y de: PALMIRA FERREIRA”, tal y como se evidencia de la documentación aportada en autos.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, este Juzgado admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y se ordenó el emplazamiento, mediante cartel, de todas aquellas personas que se crean con interés directo o manifiesto a que comparecieran a este Tribunal.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2009, compareció la abogada LUISA PEREZ RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA ISABEL VILLANUEVA DE DA SILVA y mediante diligencia consignó cartel debidamente publicado en el Diario “Ultimas Noticias” y transcurrido el lapso legal no se formuló objeción a la solicitud.-
En fecha cuatro (04) de agosto de 2009, este Juzgado dejó constancia de haber librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, ciudadano José Ruiz y consignó boleta de notificación debidamente firmado y sellado, en la Fiscalía 99º del Ministerio Público, y transcurrido el lapso legal no se hizo parte en la presente solicitud.-
-II-
Por cuanto el presente juicio se tramitó por el procedimiento establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y vencida como se encuentra la estación de la prueba, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada.
Establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Asimismo, el artículo 501 del Código Civil dispone:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompañó como pruebas:
1) Folio (6). Acta de Defunción que se pretende rectificar. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
2) Folio 7 y su vto., copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado en fecha 04 de marzo de 1982, de los ciudadanos Manuel Moutinho Ferreira Da Silva y Gloria Isabel Villanueva, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
Surge de esta prueba la evidencia de que los nombres de los progenitores de la persona fallecida a quien se refiere el acta de defunción que se pretende rectificar, son MANUEL MOUTINHO DA SILVA y PALMIRA FERREIRA.
3) Folios (8 Y 9). Registro de Nacimiento del ciudadano Manuel Moutinho Ferreira Da Silva.
Se extrae de este instrumento que ante el Servicio de Registro Civil de MONCAO-Portugal, fue registrado el nacimiento en fecha 14 junio de 1924 de un niño de nombre MANUEL y cuyos apellidos son MOUTINHO FERREIRA DA SILVA, cuyo padre tenía por nombre MANUEL y por apellidos MOUNTINHO DA SILVA y la madre por nombre PALMIRA y por apellido FERREIRA.
4) Folio 14-15. Copia del pasaporte venezolano No. 1115549, a nombre de MANUEL MOUNTINHO FERREIRA.
Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable.
Surge de esta prueba la evidencia que el nombre del portador es MANUEL MOUNTINHO FERREIRA.
5) Folio vto. 14. Copia de cedula de identidad venezolana No. V-2.899.758, a nombre de MANUEL MOUTINHO FERREIRA DA SILVA.
Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable.
Surge de esta prueba la evidencia que los nombres del portador son MANUEL MOUNTINHO y sus apellidos FERREIRA DA SILVA.
MOTIVACION
La parte peticionante solicita la rectificación del acta de defunción de un ciudadano que identifica como MANUEL MOUTINHO FERREIRA DA SILVA, inserta en los libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 486, argumentando que por error material se invirtió el apellido de los padres del difunto MANUEL MOUTINHO FERREIRA DA SILVA, y se colocó “MANUEL FERREIRA y de: PALMIRA DA SILVA” cuando lo correcto es “MANUEL DA SILVA y de: PALMIRA FERREIRA”, tal y como se evidencia de la documentación aportada en autos.
Ahora bien, del análisis de la prueba instrumental traída a los autos, este juzgador observa que el acta de defunción en cuestión (numeral 1); la copia de acta de matrimonio (numeral 2); la cedula de identidad (numeral 5) y el pasaporte (numeral 4), son coincidentes en el nombre de la persona fallecida a quien se refiere el acta de defunción que se pretende rectificar, al señalar como tal “ MANUEL MOUTINHO FERREIRA DA SILVA, siendo los nombres “MANUEL MOUTINHO” y los apellidos “FERREIRA DA SILVA”; sin embargo se extrae del REGISTRO DE NACIMIENTO de este ciudadano (Numeral 3), expedida por el Servicio de Registro Civil de MONCAO-Portugal, que se indica que el nombre de la persona fallecida a quien se refiere el acta de defunción que se pretende rectificar, es “ MANUEL” y sus apellidos “MOUTINHO FERREIRA DA SILVA”.
Surge la duda razonable, en relación a que los apellidos de la persona fallecida a quien se refiere el acta de defunción que se pretende rectificar, sean “FERREIRA DA SILVA” (como lo señalan los documentos venezolanos) ó “MOUTINHO FERREIRA DA SILVA”, como lo indica el REGISTRO DE NACIMIENTO de este ciudadano (Numeral 3), expedida por el Servicio de Registro Civil de MONCAO-Portugal.
Adicionalmente el REGISTRO DE NACIMIENTO (Numeral 3), expedida por el Servicio de Registro Civil de MONCAO-Portugal, señala por nombre del padre de la persona fallecida a quien se refiere el acta de defunción que se pretende rectificar, MANUEL y como apellidos son MOUTINHO DA SILVA.
La situación anterior tiene especial relevancia, ya que se pretende rectificar el nombre del progenitor de MANUEL MOUTINHO FERREIRA DA SILVA y en este sentido se indica que el nombre que aparece en el acta “MANUEL FERREIRA” es incorrecto y que lo correcto es “MANUEL DA SILVA”, sin embargo según el REGISTRO DE NACIMIENTO (Numeral 3), expedida por el Servicio de Registro Civil de MONCAO-Portugal, el nombre del padre de la persona fallecida a quien se refiere el acta de defunción que se pretende rectificar, es “MANUEL” y los apellidos son “MOUTINHO DA SILVA”.
Todo lo anterior impide que este Juzgador, tenga la certeza de que los apellidos de la persona fallecida a quien se refiere el acta de defunción que se pretende rectificar, sean “FERREIRA DA SILVA”, como lo señalan los documentos venezolanos (numerales 1, 2, 4, 5) ó “MOUTINHO FERREIRA DA SILVA”, como lo indica el REGISTRO DE NACIMIENTO de este ciudadano, expedida por el Servicio de Registro Civil de MONCAO-Portugal, (numeral 3).
No surge certeza de que el apellido del padre de la persona fallecida a quien se refiere el acta de defunción que se pretende rectificar, sea DA SILVA, como lo alega la parte solicitante y no MOUTINHO DA SILVA, como lo indica el REGISTRO DE NACIMIENTO de este ciudadano, expedida por el Servicio de Registro Civil de MONCAO-Portugal, (numeral 3).
En virtud de lo antes expuesto la solicitud contenida en estos autos debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.-
-IV-
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION ejercida por la ciudadana GLORIA ISABEL VILLANUEVA DE DA SILVA.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. MARCOS PALACIOS ARELLANO
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 11:01 a.m.. Se dejó copia autorizada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACC.,




Exp.: N° AH1A-S-2008-000435.-
LEGS/MPA/Grecia.-