REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH1A-V-2007-000145
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
-I-
DEMANDANTE: TOMMASO CARFORA MAPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.183.067.
APODERADOS JUDICIALES: NESTOR SAYAGO y LUIS ALBERTO VERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.041 y 10.235, respectivamente.
DEMANDADO: TULA MARIA SALMERON DE FERNANDEZ, venezolana, viuda, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-56.527.
-II-
SOBRE LA PERENCION DE LA INSTANCIA ALEGADA
Se inicio el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 05 de octubre de 2007, por el abogado NESTOR SAYAGO CACERES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
Por auto dictado en fecha doce (12) de noviembre de 2007, cursante al folio 68, este Tribunal admitió la demanda propuesta y emplazó a la parte demandada para dar contestación a la demanda, conforme al tramite del procedimiento ordinario, ordenando la elaboración de la compulsa respectiva. Por nota de secretaría de la misma fecha 12 de noviembre de 2007, se requirieron fotostatos para librar la compulsa de citación.
Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007, folio 69, la representación judicial de la parte demandante consignó dos (2) juegos de copias, para que fuese abierto Cuaderno de Medidas y para que fuese librada la compulsa de citación.
Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, folio 69 y vuelto, la representación judicial de la parte actora, insistió en que fuese abierto cuaderno de medidas y librada la compulsa de citación a la parte demandada.
Consta de nota suscrita por secretaría, folio 70, que en fecha 17 de enero de 2008, fue abierto cuaderno de medidas y librada compulsa de citación.-
Cursa al folio 72, diligencia suscrita por el representante judicial de la parte demandante, en fecha 14 de febrero de 2008, en la que deja constancia de haberle entregado al Alguacil Accidental del Tribunal las expensas necesarias para que se traslade a la dirección de la parte demandada a practicar la citación de la misma, con lo cual alega dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (6) de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez,
En el mismo folio 72 y fecha 14 de febrero de 2008, el alguacil accidental de este Tribunal dejó constancia de haber recibido las expensas necesarias para trasladarse a la dirección de la parte demandada a practicar la citación de la misma.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido, y visto que desde la fecha de admisión de la demanda no consta en autos que la parte actora haya dado impulso procesal a la misma, transcurriendo mas de treinta (30) días desde la referida fecha, lo que se traduce en un incumplimiento de uno de los deberes formales y principales obligaciones de la actora, en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
El Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala
“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue (..)
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (…)
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
Al respecto la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00537 de fecha 08 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:
…”Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes pero ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención de acto de comunicación procesal de citación y que estaba previsto en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1.999, perdieron vigencia, por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contemplaba en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria, no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes manera, pero, jamás mediante liquidación de de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta sala generan efectos de perención…”
…”Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para la citación del demandado, cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinntes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece”

En el caso de marras se evidencia que la demanda contenida en estos autos fue admitida por auto dictado en fecha doce (12) de noviembre de 2007, cursante al folio 68 y el representante judicial de la parte demandante, por diligencia de fecha 14 de febrero de 2008, cursante al folio 72, dejó constancia de haberle entregado al Alguacil Accidental del Tribunal las expensas necesarias para que se traslade a la dirección de la parte demandada a practicar la citación de la misma y el Alguacil del Tribunal en esa misma fecha y en el mismo folio dejó constancia de haber recibido las expensas necesarias para trasladarse a la dirección de la parte demandada a practicar la citación de la misma.
La situación antes precisada deja plena evidencia de que la parte actora no cumplió, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, con la obligación establecida en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (6) de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que aplica este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, relativa a entregar al Alguacil las expensas necesarias para que se trasladara a la dirección de la parte demandada a practicar la citación de la misma. Por el contrario existe plena evidencia en autos (folio 72), que la parte actora cumple con la obligación en comento, en fecha 14 de febrero de 2008, es decir luego de transcurridos más de NOVENTA DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS contados desde la admisión de la demanda, 12 de noviembre de 2007, y también más de SESENTA DIAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, contados a partir de esa misma fecha, realizando el descuento de los días correspondientes al receso navideño y de fin de año 2007.
De lo anterior se desprende la verificación del supuesto previsto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incoara el ciudadano TOMASSO CARFORA MAPA contra la ciudadana TULA MARIA SALMERON DE FERNANDEZ, por haberse verificado el supuesto de fecha contenido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
EL SECRETARIO ACC.

Abg. MARCOS PALACIOS ARELLANO

En esta misma fecha, siendo las 2:43 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.


ASUNTO: AH1A-V-2007-000145
LEGS/MPA/Frederick.-