REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1B-V-2007-000026

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), R.I.F. Nº J-00008933-7, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 07 de julio de 1960, bajo el Nro. 43, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ASDRÚBAL GARCÍA SCHIAFFINO, FABRIZIO SCIARRA DELIA, ASDRÚBAL GARCIA SANABRIA, NAWUAL HUWUARIS DIAZ y DAESY ELIZABETH RAMIREZ CORREA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 10.747, 59.634, 43.794, 48.136 y 63.447.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A (SUPERCABLE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el Nro. 11, Tomo 83-A-Pro, cuya última modificación de documento constitutivo-Estatutario, fue inscrita en fecha 16 de marzo de 2006, en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 28, Tomo 22 A Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano CESAR LEPERVANCHE MICHELENA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.675.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.

Visto el escrito de transacción judicial presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), en fecha cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), por los Profesionales del Derecho ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.794, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), R.I.F. Nº J-00008933-7, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 07 de julio de 1960, bajo el Nro. 43, Tomo 21-A, por una parte; y, por la otra, el Abogado CESAR LEPERVANCHE MICHELENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.675, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A (SUPERCABLE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el Nro. 11, Tomo 83-A-Pro, cuya última modificación de documento constitutivo-Estatutario, fue inscrita en fecha 16 de marzo de 2006, en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 28, Tomo 22 A Cto. En tal sentido, establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil:

Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Sic.)
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Sic.)

La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras los Profesionales del derecho ASBRUBAL GARCÍA SANABRIA y CESAR LEPERVANCHE, plenamente identificados, actúan en su carácter de co-apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa; y, por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional están plenamente facultados para transigir en nombre de sus respectivos mandantes o representados; y, en virtud que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, pasa este sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil
“En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario”. (Sic.)

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. Así se establece.

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público ni alguna disposición expresa en la Ley, HOMOLOGA la misma en los términos en ella establecidos, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 02:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
Asunto: AH1B-V-2007-000026.
AVR/SC/Eliza.-