REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de agosto de dos mil diez (2010)
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ASUNTO: AH1B-V-2008-000207
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.

PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyo actuales Estatutos Sociales, modificados y refundido en un solo texto, con modificación de su denominación social, de Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), a Mercantil C.A., Banco Universal, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de Diciembre de 2007, anotado bajo el 3, tomo 198-A Pro, Instituto Financiera con Registro de Información Fiscal (RIF), numero J-00002691-0, (Institución Financiera que en lo adelante se señalará como el (BANCO).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dres. GERARDO CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 9.882.243 y 7.414.727, inscritos en el Instituto Provisión Social del Abogado bajo los Nros. 39.098 y 39.164.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COPI-FIX COMSUMIBLES C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el primero (1) de febrero del 2000, bajo el No. 10, tomo 4-A, Sociedad Mercantil con Registro de Información Fiscal (RIF) numero J-30678848-4, en la persona de sus Directoras Generales ciudadanas ROMELIA LOZADA y ALFONSINA ARAUJO LOZADA, venezolanas, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10631245 y V-13564349, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR LUIS VARGAS ARMAS y TONNY RAFAEL CEDEÑO PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130 y 134748, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso por recibida la presente demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, presentada por los Dres. GERARDO CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 9.882.243 y 7.414.727, inscritos en el Instituto Provisión Social del Abogado bajo los Nros. 39.098 y 39.164, actuando su condición de apoderados judiciales de la parte actora MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL.-
En diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, suscrita por el abogado GERARDO CASO SANTELLI, en su carácter de acreditados en autos, mediante el cual consignó los recaudos respectivos para la admisión de la presente demanda.-
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2008, este Tribunal ordenó admitir la presente demanda ordenando la citación a la parte demandada Sociedad Mercantil COPI-FIX COMSUMIBLES C.A., en la persona de sus Directoras Generales ciudadanas ROMELIA LOZADA y ALFONSINA ARAUJO LOZADA,
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, suscrito por el abogado GERARDO CASO SANTELLI, antes identificado, mediante el cual consignó los fotostatos respectivo para la elaboración de las compulsas a la parte demandada y su respectiva comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Irribarren del Estado Lara.-
En fecha 15 de octubre de 2008, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada y su respectiva comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Irribarren del Estado Lara.-
En diligencia de fecha 29 de octubre del 2008, suscrita por el abogado GERARDO CASO SANTELLI, mediante el cual dejó constancia de haber retirado el oficio y la comisión librado por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2008.-
Por auto de fecha 12 diciembre de 2008, este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas.-
En fecha 16 de marzo de 2009, el abogado HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, en su carácter de acreditados en autos mediante el cual consignó en dos (2) folios útiles Cuestiones Previas e igualmente poder original constante de dos (2) folios útiles y copia de denuncia en original del C.I.C.P.C.-
En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, resultas de comisión para la citación personal de la parte demandada constante de cinco (5) folios útiles, consignadas por el abogado GERARDO CASO SANTELLI, apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 18 de junio de 2009, el abogado GERARDO CASO SANTELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó abocamiento en la presente causa.-
Por auto de fecha 25 de junio de 2009, el Juez Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 7 de julio de 2009, el abogado HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita sea declara la Cuestión Previa.-
En diligencia de fecha 13 de julio de 2009, suscrita por el abogado GERARDO CASO SANTELLI, el cual solicitó sea agregado a los autos el escrito de cuestiones previas.-
En diligencia de fecha 16 de julio de 2009, suscrito por el abogado GERARDO A. CASO SANTELLI, mediante el cual contradice la cuestión previa alegada por la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2009, se recibió escrito de Articulación de Pruebas suscrita por al abogado GERARDO A. CASO SANTELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-
Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2010, suscrita por el abogado HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó se sirva decretar la perención de la instancia.-
II
MOTIVA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.-

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Al respecto al caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:
“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”
(Omisis)
“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”
De la jurisprudencia antes reseñada, se puede deducir claramente que el castigo creado por el Legislador en virtud de la inactividad de las partes por el transcurso de un tiempo determinado expuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (la perención de la instancia), se extiende a toda inactividad, aún cuando el expediente se encuentra en etapa de dictar sentencias interlocutorias, pues el criterio jurisprudencial aludido, abandona “el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada...” en dicho fallo y que “...por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a...” dicho caso “..., y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado...” dicho fallo (Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007, Exp. 2006-001089, SCC, TSJ).

En relación al interés procesal, este Juzgador considera trae a colación el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En relación al interés procesal el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) señalo lo siguiente:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

Asimismo, el Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330,
“… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:
a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.
b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

En este sentido, considera quien suscribe que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Al respecto al caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), señaló:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...).
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...)
La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído....(omisis)...
(…)¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” Sentencia reiterada por la Sala Constitucional el 19 de diciembre de 2001 con la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. 00-206, (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia Sala Política Administrativa, mediante sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.009, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio que sigue Francisco A. Álvarez, en el Exp. Nº 00-0528, Sentencia Nº 1337, estableció lo siguiente:
“…la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que dice “visto” y comienza el lapso para dictar sentencia de mérito…”

De conformidad con la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en virtud que de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar claramente que a pesar que el mismo se encuentra en espera de dictar sentencia interlocutoria, la parte interesada en impulsar el proceso, no ha demostrado el más mínimo interés procesal en proseguir el juicio, puesto que desde el treinta y uno (31) de julio de 2009, fecha en la cual la parte demandante solicitó la articulación probatoria, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año, sin que se produzca ninguna actuación procesal de la parte actora, evidenciándose una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado o un abandono del proceso o lo que se puede describir como una clara pérdida de interés en que el juicio llegue a su fin o de que se le sentencie, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa por cuanto en sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, castiga la inactividad de las partes por más de un (1) año, aún cuando el expediente se encuentra en etapa de dictar sentencia interlocutoria, en consecuencia se da por terminado el procedimiento en virtud de la pérdida del interés procesal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se da por terminado el procedimiento en virtud de la pérdida del interés procesal.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 02:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.

Asunto: AH1B-V-2008-000207 (26.253)
AVR/SCM/gp.