REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (2) de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000450
PARTE ACTORA: ELVIA CHAURIO DE LEAMUS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. 1.253.353.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO ELENDEZ COLMENARES y RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 48.015 y 61.293, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA POMAI C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24/05/1989, bajo el N° 54, tomo 63-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: (PERENCIÒN)
I
Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 24 de mayo de 2010, correspondiendo su conocimiento a este juzgado, tal como se evidencia del comprobante de recepción inserto al folio 1.
En fecha 31 de mayo de 2010, se admitió la demanda ordenandose el emplazamiento de la parte demandada al tiempo que se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
II
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”

Asimismo, el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención.”

De la norma legal transcrita se desprende que en ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien suscribe concluir que el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las cargas procesales que aun subsisten, como la consignación al Alguacil encargado de practicar la citación, de los emolumentos necesarios para su traslado, siendo esta una carga atribuida a la parte actora que se constituye una obligación de la misma a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, tal y como se desprende de autos.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”


En el caso que nos ocupa, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que desde la fecha en que se admitió la demanda, ha transcurrido mas de treinta (30) días continuos sin que conste en autos la consignación de los emolumentos tendientes a sufragar el traslado del Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, ni la consignación de los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.
Por lo tanto se evidencia ha incurrido en el supuesto de perención de la instancia, previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial; y por consiguiente se hace acreedora de la sanción de perención de la instancia. ASI SE DECIDE; en consecuencia, este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA


SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha siendo las ______________, se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA


SUSANA MENDOZA

BDSJ/SM/