REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5940

Visto el escrito de subsanación presentando en fecha 5 de agosto del 2010 por la abogada GLADYS YOLANDA PINEDA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MORELIA MARGARITA LÓPEZ de MORENO, este tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales que en fecha 13 de abril del 2010 la profesional del derecho GLADYS YOLANDA PINEDA introdujo escrito de amparo constitucional y que luego de la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este juzgado superior.
Una vez consignados los recaudos, el 5 de mayo del 2010 este tribunal dictó despacho saneador instando a la libelista a describir con claridad cuál era el acto presuntamente agraviante contra el que recurre en amparo constitucional, si la sentencia dictada por el Tribunal Municipal o la dictada por el Tribunal de Primera Instancia, con su individualización en cuanto a modo, lugar y fecha.
El 5 de agosto del 2010, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada consignó escrito de subsanación, señalando “que considero violado el Articulo 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, por los Jueces del tribunal 23 Municipio, y posteriormente el del 11ª de Primera instancia”(sic).
Ahora bien, observa este Juzgado que en el caso de autos se configuró una acumulación de pretensiones, pues, la quejosa cuestionó distintas actuaciones provenientes de dos órganos jurisdiccionales también distintos: el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, resulta necesario determinar si la acumulación hecha por la accionante en el escrito libelar es procedente o si por el contrario se configura un caso típico de inepta acumulación de pretensiones.
En relación con la inepta acumulación ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 441 del 22 de marzo del 2004 (Caso: Jorge Luis Caraballo), lo siguiente:
“Ahora bien, a criterio de la Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones. En efecto, el apoderado actor ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes a dos órganos jurisdiccionales distintos –Juzgado de Control y Corte de Apelaciones-. Igualmente, se trata de supuestos de hecho diferentes, ya que los amparos son ejercidos contra diversas actuaciones de cada uno de los tribunales penales presuntamente agraviantes.
Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. (Negrillas de la Sala).

En este sentido, puesto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que al respecto establece el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 49 del mencionado Código regula la posibilidad de acumulación en una sola demanda de varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
Por otra parte, el artículo 78 del mismo Código, prevé:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Ahora bien, en el presente caso, la acción de amparo comprende actuaciones del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por lo que debe necesariamente aclararse que con relación a esta modalidad de amparo, son competentes para su conocimiento los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, del lugar donde ocurrieren los hechos, actos u omisiones que motivaren dicha solicitud, de donde se colige que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es competente -en estricto sentido vertical-, para conocer de la acción incoada en los señalados términos, pues, en el supuesto de que efectivamente estuviéramos en presencia de una vulneración de derechos y garantías constitucionales por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el tribunal competente para su conocimiento sería un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín.
De lo anterior, resulta forzoso concluir que la accionante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, puesto que en su escrito de subsanación expresa que intentaba la acción de amparo contra las sentencias proferidas por los Juzgados Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga sigue MORELIA MARGARITA LÓPEZ de MORENO contra TAREK KHATIB SÁNCHEZ, por cuanto ejerció diversas acciones de amparo en un mismo escrito libelar, contra diferentes actuaciones proferidas por distintos órganos jurisdiccionales.
Así las cosas, al constatarse que en el presente caso se produjo una inepta acumulación de pretensiones, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible. Así se determina.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por GLADYS YOLANDA PINEDA actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MORELIA MARGARITA LÓPEZ de MORENO, por estar incursa en inepta acumulación de pretensiones.
Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del 2010. Años 200º y 151°.
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En la misma fecha, 11 de agosto del 2010, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de dos folios.
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ


Exp. N° 5.940
JDPM/ERG.