REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil diez.
200º y 1517º
ASUNTO: AP31-V-2010-000521
PARTE ACTORA: FLORINDA DIZ BEZADA
APODERADO JUDICIAL: YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS
PARTE DEMANDADA: CECACOM 2000, C.A.
APODERADOSJUDICIALES: JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, BETTY DEL CARMEN PÉREZ AGUIRRE, YESSY COROMOTO GALVIS VANEGAS y ÁNGELA SANTORO NIFOSI.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
==============================================================
Fue asignado a este Despacho, mediante distribución automática realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero de 2010, libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentado por la ciudadana FLORINDA DIZ BEZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.197.384, asistida por la abogada Yasmín Córdoba Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.804, en carácter de arrendadora; contra la sociedad mercantil CECACOM 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de mayo de 2000, bajo el N° 68, Tomo 105-A Sgdo., representada legalmente por su Director, ciudadano Juan Manuel García De Ceca P., en carácter de arrendataria.
El día 4 de marzo de 2010, se dictó auto de admisión y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al Despacho, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a contestar la demanda. Luego de agotada la citación personal, se ordenó la citación mediante carteles.
El 19 de julio de 2010, se presentó el abogado Jorge Enrique Dickson Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.595, y presentó diligencia mediante la cual señaló que consignaba el poder que le fue otorgado por la sociedad mercantil CESACOM 200, C.A. y en su nombre se dio por citado. Se evidencia que en el poder otorgado, a éste y a otros abogados, se les concedió facultades para actuar conjunta o separadamente, y darse por citados en juicio, por lo cual se tiene como tácitamente citada a la parte demandada el día 19 de julio de 2010.
Correspondía a la demandada contestar la demanda, el día veintiuno (21) de julio de 2010, sin embargo no hubo actividad de su parte en este procedimiento.
El día 22 de julio de 2010, el referido abogado presentó escrito de contestación de la demanda, el cual no será tomado en consideración, toda vez que fue presentado vencido el lapso legalmente previsto para hacerlo.
Dentro del lapso probatorio, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas documentales y de informes, proveído mediante auto dictado el 30 de julio de 2010.
Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, corresponde a este Tribunal emitir su pronunciamiento definitivo.
La ciudadana FLORINDA DIZ BEZADA afirmó que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 5 de mayo de 2005, inserto bajo el N° 35, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones, que celebró contrato con la compañía CECADOM 2000, C.A., representada por el ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA DE CECA P. titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.582.809, un contrato de arrendamiento por un inmueble de su propiedad, constituido por: A) Un local identificado P.B., con un área aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 M2), en el que se encuentran instalados y en perfecto estado de funcionamiento, dos (2) aires acondicionados; y B) un sótano, con un área aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 M2), que forman parte de la Quinta Quiana, ubicada en la avenida principal de Maripérez, al lado de la Policía Metropolitana, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que dicho contrato incluye el uso de cuatro (4) líneas telefónica, entregadas en perfecto estado de funcionamiento y solventes de pago. Que en la cláusula segunda se convino utilizar los inmuebles única y exclusivamente para uso de oficina y en la cláusula tercera se convino un canon de arrendamiento mensual de dos mil cuarenta bolívares (Bs. 2.040,00).
Que posteriormente, por convenio autenticado entre las partes, el canon de arrendamiento lo fijaron en dos mil cuatrocientos noventa bolívares (Bs. 2.490,00) mensuales y en la cláusula quinta del contrato se convino que la duración sería de un año fijo, que comenzaría a regir el 1° de agosto de 2005 hasta el 31 de julio de 2006.
Que el 3 de octubre de 2006, ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N! 36, Tomo 84, las partes de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en prorrogarlo por el período de un año más, comenzando el 1° de agosto de 2006 hasta el 31 de julio de 2007.
Que el 29 de junio de 2007, ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, se le notificó a CECACOM 2000, C.A. que el contrato de arrendamiento del inmueble, así como el convenio de prórroga suscrito el 3 de octubre de 2006, vencería el 31 de julio de 2007 y vencido el mismo, le empezaría a correr el lapso de la prórroga legal. Que dicha notificación era contentiva de un nuevo canon arrendaticio de (Bs. 3.486,00).
Que habiendo transcurrido el plazo que a tal beneficio le asiste, a la fecha la arrendataria se niega a entregar el inmueble, incluso alegando que la arrendadora ya perdió derechos como propietaria.
Que en base a los razonamientos expuestos y conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve, ocurre ante este Tribunal para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la compañía CECACOM 2000, C.A., en la persona de su Director, ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA DE CEPA P., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada, por el Tribunal, en lo siguiente: a) Dar cumplimiento al contrato de arrendamiento autenticado el 5 de septiembre de 2005 y al convenio celebrado por las partes el 3-10-2006, en la misma Notaría y a la notificación practicada el 29 de junio de 2007 ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital; b) La entrega material del inmueble, libre de personas y bienes y en buen estado, tal como lo recibió al inicio del contrato.
Ahora bien, tal como se estableció precedentemente, la parte demandada no cumplió con su carga de contestar la demanda tempestivamente. En base a ello, los hechos afirmados por la parte demandante se tienen como ciertos, pues se invirtió la carga de la prueba, recayendo la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, en la parte accionada. Así tenemos como ciertos los siguientes hechos:
- Que existe entre las partes una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre los inmuebles antes identificados, que comenzó a regir por el lapso de un año, comprendido desde el 1° de agosto de 2005 hasta el 31 de julio de 2006; luego la prorrogaron por un lapso fijo de un año, hasta el 31 de julio de 2007; y que antes de vencerse este lapso, la parte demandada fue notificada por la arrendadora que no le renovaría más el contrato y que vencido éste, el día 31 de julio de 2007, comenzaría a correr el lapso de la prórroga legal.
- Que se encuentra ya vencida la prórroga legal y sin embargo la demandada no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble a la arrendadora.
Dentro del lapso probatorio el apoderado judicial de la demandada promovió pruebas en los siguientes términos:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil promuevo el valor probatorio de los contrarios (sic) de arrendamiento producidos en autos.
Así mismo, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el valor probatorio de las copias de documentos públicos que fueron acompañados en el escrito de fecha 22 de julio de 2010.”
Al respecto, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte demandada consignó varios documentos en la oportunidad en que contestó la demanda. Sin embargo, la forma en que promovió dichas pruebas documentales atan de manos a este Tribunal, por cuanto cada prueba va dirigida a demostrar las afirmaciones de las partes, y si en este caso no hay afirmación por parte de la parte demandada, no puede este Tribunal de oficio analizar cada uno de los documentos consignados con la contestación que fue presentada extemporáneamente, y sacar elementos de convicción que no fueron alegados.
En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como no promovido el mérito probatorio de los “contrarios [contratos] de arrendamiento” y de los “documentos públicos” acompañados en el escrito de fecha 22 de julio de 2010, pues de oficio no puede este Tribunal establecer hechos que no fueron alegados tempestivamente y tampoco al promover se indicó el objeto por el cual este Tribunal estaría obligado a analizar cada uno de los recaudos consignados por la parte demandada.
Igualmente promovió el apoderado judicial de la parte demandada, prueba de informes en los siguientes términos:
“Con el objeto de demostrar la indeterminación de la relación arrendaticia que une a las partes promuevo PRUEBA DE INFORME, y solicito al tribunal se requiera informe Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las consignaciones realizadas por mi representada CECACOM 2000 C.A. en el expediente No 2007-1363, con indicación de las consignaciones que han sido retiradas por la ciudadana FLORINDA DIAZ BEZADA, con el fin de ratificar la ocurrencia de los supuestos del artículo 1.600 del Código Civil.”
Dicha prueba fue admitida el día 30 de julio de 2010 y se libró el oficio correspondiente. No obstante ello, este Juzgado declara que la misma es inadmisible, toda vez que está dirigida a demostrar hechos que no fueron alegados tempestivamente, como que la relación arrendaticia que vincula a las partes se indeterminó y que la arrendadora retiró unas consignaciones.
Es decir que la prueba de informe por sí sola no constituye contraprueba de los hechos que ya se tienen como admitidos ante la falta de contestación oportuna de la parte demandada. Aunado a ello, se observa que no obstante que la parte actora fue liberada de la carga de probar los hechos afirmados en el libelo, ésta consignó a los autos los documentos auténticos que prueban que las partes estaban vinculadas por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por voluntad de las partes.
La jurisprudencia venezolana reiteradamente ha señalado que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede ser nunca probar ni excepciones perentorias ni hechos nuevos. El demandado contumaz, que no contestó la demanda, no puede aducir excepciones que no opuso. Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil al demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que lo favorezca”, la inexistencia de los hechos afirmados por el actor.
En el caso que nos ocupa, se observa que lejos de probar la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora, la demandada en el lapso de promoción de pruebas, no promovió alguna que le favoreciera. En base a las razones expuestas, se declara que es innecesario esperar las resultas de la prueba de informes admitida previamente, pues de conformidad a lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el día de hoy corresponde dictar la decisión de la causa.
Corresponde a este Tribunal establecer si se da el tercer supuesto de confesión ficta contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos se observa que quedó admitido el hecho de que la relación arrendaticia que vincula a las partes comenzó a regir el 1° de agosto de 2005 hasta el 31 de julio de 2007, por lo cual correspondía a la arrendataria el lapso máximo de un (1) año por prórroga legal, que comenzó a correr el 1° de agosto de 2007 hasta el 31 de julio de 2008.
De conformidad a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vencida la prórroga legal el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. La presente demanda fue presentada para su admisión el día 12 de febrero de 2010, ya vencida la prórroga legal a la cual la arrendataria tenía derecho, lo cual hace que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho, pues actuó ajustado a las previsiones legales.
En razón de las consideraciones expuestas, la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda en el término legal previsto para ello, así como la ausencia de pruebas por su parte, dirigidas a desvirtuar la pretensión de la parte actora, aunado al hecho de que la pretensión de ésta contenida en la demanda no es contraria a Derecho, hacen concluir a este órgano jurisdiccional que se configuraron todos los supuestos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar confesa a la parte demandada. En consecuencia, la parte demandada está obligada a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento y devolver a la parte actora el inmueble arrendado. ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la ciudadana FLORINDA DIZ BEZADA contra la sociedad mercantil CECACOM 2000, C.A., antes identificadas.
Se condena a la parte demandada a cumplir con lo pactado en el contrato de arrendamiento que le vincula a la parte actora, y en consecuencia se le condena a ENTREGAR a la arrendadora los siguientes bienes inmuebles: A) Un local identificado P.B., con un área aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 M2), en el que se encuentran instalados dos (2) aires acondicionados; y B) Un sótano, con un área aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 M2), que forman parte de la Quinta Quiana, ubicada en la avenida principal de Maripérez, al lado de la Policía Metropolitana, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el mismo buen estado en que los recibió al inicio de la relación arrendaticia.
Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es dictado en la oportunidad prevista para ello en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria su notificación a las partes.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (3:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
|