REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de agosto de dos mil diez (2010)
Años 200º y 151º


PARTE DEMANDANTE: “ADMINISTRADORA 11-07, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 12 de enero de 2004, bajo el N° 10, Tomo 3-A Sgdo. Con domicilio procesal en: la calle Páez, edificio Alef, planta baja, oficina 06, Guarenas, estado Miranda.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “JUAN EDUARDO GUZMÁN MONTES DE OCA y RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO”, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.881 y 37.108, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “W.A.P SUPERMERCADO DEL CALZADO 2006, C.A” inscrita en el registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de noviembre de 2006, bajo el N° 35, Tomo 675-A-VII; sin domicilio procesal acreditado en autos; haciéndose asistir del abogado Alfredo Madriz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.568.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2009-003053
I
DEL ITER PROCEDIMENTAL

El 16 de septiembre de 2009, el abogado en ejercicio de su profesión Rafael Montserrat, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.108, con el carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Administradora 11-07, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda por medio del cual aspira, con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la resolución de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 29 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 58, Tomo 171 de los libros de autenticaciones correspondientes, alegando como causa petendi de su pretensión que la arrendataria ha incumplido con el pago de las cuotas de alquiler y condominio de los inmuebles objeto del referido contrato.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, se admitió la demanda de acuerdo con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines consiguientes.
En fecha 21 de junio de 2010, se dictó sentencia definitiva, declarando procedente en derecho la pretensión libelar.
El 22 de julio de 2010, se recibió escrito contentivo de transacción judicial celebrada entre las partes intervinientes en la litis.
En tal sentido, este operador jurídico pasa de seguidas a emitir el pronunciamiento correspondiente en lo términos siguientes:

II

Vista la transacción judicial celebrada por las partes litigantes, constata este Juzgado que se trata evidentemente de un modo bilateral de terminación del proceso, subsumible en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la exégesis de las normas jurídicas in comento, colige este juzgador que la transacción celebrada por las partes en litigio, se encuentra ajustada a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones, siendo que el representante legal de la sociedad de comercio demandada, se hizo asistir de abogado, y que el representante judicial de la parte actora, tiene expresa facultad para transigir en juicio.-
Por tales motivos, sobre la base de las normas jurídicas indicadas ut supra, este Juzgado acuerda impartir la Homologación a la Transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.

III

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Conforme lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, sendas certificaciones del escrito de transacción y de la presente homologación, una vez sean consignados los respectivos fotostatos. Cúmplase.-
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria Acc

Yajaira Larreal García

En esta misma fecha, siendo las 11:26 de la mañana, se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.

La Secretaria Acc

Yajaira Larreal García






Asunto: AP31-V-2009-003053