REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010)
Años 200º y 151º
PARTE SOLICITANTE: “MANUEL JESÚS LADRON DE GUEVARA ARMAS”, titular de la cédula de identidad N° 15.023.943.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE SOLICITANTE: “MARÍA CLEVE DOS REIS CORREIA”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.114.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2010-000529
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
El 19 de febrero de 2010, la abogada María Dos Reis, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.114, actuando en representación judicial del ciudadano Manuel Jesús Ladron De Guevara Armas, titular de la cédula de identidad N° 15.023.943, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de la partida de nacimiento correspondiente a su representado, la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito capital, el 27 de enero de 1982, bajo el acta Nº 168, aduciendo que en la formación de dicha acta se incurrió en error al asentar el apellido de casada de su madre como “De Ladrón”, siendo lo correcto “De Ladrón De Guevara” y que el primer nombre de la misma se asentó como “Yadira”, cuando debió asentarse ”Yarida”.
Por auto dictado el 24 de febrero de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, ordenándose librar edicto y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se libró el edicto.
El 14 de abril de 2010, se consignó ejemplar del edicto debidamente publicado en la prensa.
El 4 de mayo de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 11 de junio de 2010, compareció ante este Tribunal el ciudadano César Martínez, quien en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por funcionario adscrito a la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de julio de 2010, se recibió diligencia suscrita por la abogada Carolina Mercedes González Guevara, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien expuso: “Vista la notificación de ese Juzgado de fecha 04/05/2010, y recibida en este Despacho el día 09/06/2010, relacionada con la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano MANUEL JESUS LADRON DE GUEVARA ARMAS, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa, que en el escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, no consta la firma de la Abogada MARIA CLEVE DOS REIS CORREIA, apoderada judicial del ciudadano antes mencionado, razón por la cual solicito respetuosamente, inste a la abogada antes identificada a subsanar lo antes indicado. Es todo… ”.
El 7 de julio de 2010, la Secretaría hizo constar en autos, que en fecha 1 de julio de 2010, la abogada María Cleve Dos Reis Correia, procedió ante su presencia a firmar el escrito de solicitud, tal como fue ordenado por la Fiscal del Ministerio Público.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la Partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
El principio que rige la materia es que no puede alterarse o modificarse "de hecho" el Acta o Asiento Registral, sin que sea "salvada" dicha modificación al final del Acta, y esta actuación deberán efectuarla todos los funcionarios que la firmaron ab initio, léase el día de la inscripción original. De tal manera que, cuando no pueda cumplirse con lo anterior, el legislador consagra que la modificación deberá ser ordenada por sentencia recaída en el respectivo juicio de "Rectificación de Partida ".
Por otra parte, en palabras del egregio Dr. José Luis Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
Ahora bien, este procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
Entonces, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia.
Así las cosas, dispone el artículo 457 del Código Civil, que los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en la ley, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Asimismo, establece que las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario; y las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
La inteligencia de la norma jurídica in comento pone de manifiesto, que los hechos que se hacen constar en las partidas el estado civil, se encuentran amparados por una presunción de certeza iuris tantum, en cuanto a su veracidad; pues en casos de errores materiales, omisiones o inexactitudes, los mismos pueden suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos.
En el caso de autos se aprecia que la solicitante acompañó los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en la partida de nacimiento que pretende sea rectificada judicialmente, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:
1) Copia certificada de la partida de nacimiento que se pretende rectificar.
2) Copia certificada de la partida de nacimiento de la madre del solicitante.
3) Fotocopias de las cédulas de identidad del solicitante y de su madre.
4) Copia certificada del acta de matrimonio de los padres del solicitante.
5) Partidas de nacimiento correspondientes a dos (2) hermanos del solicitante.
Al respecto, este operador jurídico otorga a los documentos antes señalados, todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error en la partida de nacimiento del ciudadano Manuel Jesús Ladrón De Guevara Armas, pues se asentó el apellido de casada de su madre como “DE LADRÓN”, cuando lo correcto es “DE LADRÓN DE GUEVARA” y el primer nombre de ésta como “YADIRA”, siendo lo correcto “YARIDA”, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.
Finalmente, constatándose que al momento de asentarse ante la respectiva autoridad civil, la partida objeto de rectificación, se cometió error al asentar el apellido de casada de la madre del solicitante como “DE LADRÓN”, debiendo asentarse “DE LADRÓN DE GUEVARA”, e igualmente, al asentar el primer nombre de ésta como “YADIRA”, debiendo decir “YARIDA”, lo cual es correcto; por consiguiente, estima quien aquí decide, que debe declararse procedente en Derecho la rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano Manuel Jesús Ladrón De Guevara Armas, conforme lo previsto en el artículo 501 del Código Civil. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Rectificación de la partida de nacimiento, solicitada por el ciudadano Manuel Jesús Ladrón De Guevara Armas, plenamente identificado en autos y, en tal sentido, ordena que se rectifiquen los errores mencionados en los términos siguientes: Donde se lee “DE LADRON”, deberá leerse: “DE LADRÓN DE GUEVARA”, y donde dice “YADIRA”, deberá decir “YARIDA”, como real y legalmente corresponde.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Acc
Yajaira Larreal García
En esta misma fecha, siendo las 11:14 de la mañana, se registró y publicó la presente decisión.-
La Secretaria Acc
Yajaira Larreal García
Asunto: AP31-F-2010-000529
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