REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de agosto de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°
PARTE INTIMANTE: “GLOBOVISIÓN TELE, C.A.” inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1994, bajo el N° 67, Tomo 56-A-Pro; con domicilio procesal en: edificio “Centro Dos Caminos”, piso 11, oficina 11-A, Calle El Carmen, Urbanización Los Dos Caminos, municipio Leoncio Martínez, estado Miranda.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE INTIMANTE: “OSWALDO LARA BUSTILLOS y OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.877 y 9.704, respectivamente.
PARTE INTIMADA: “MED SURE, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de marzo de 2003, bajo el N° 90, Tomo 742-A-V; sin domicilio procesal constituido en autos.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE INTIMADA: “ARGELIA CHIVIDATTE”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.810
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-M-2010-000179
I
DESARROLLO DEL JUICIO
El día 3 de marzo de 2010, el abogado en ejercicio de su profesión Oswaldo Urdaneta Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.704, con el carácter de mandatario judicial de la sociedad meracntil “Globovisión Tele, C.A”, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra la sociedad de comercio “Med Sure, C.A”, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el cobro de las cantidades de dinero señaladas en el libelo, por concepto de capital e intereses moratorios, devengados en virtud del contrato de transacción celebrado entre las partes de la litis, en fecha 11 de junio de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría pública; alegando como causa petendi que la demandada no han dado cumplimiento a su obligación de pago contractual.
Por auto dictado el 12 de marzo de 2010, se admitió la demanda de autos por los trámites del procedimiento monitorio; ordenándose la intimación de la accionada, para que compareciese ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a objeto de de pagar las sumas reclamadas, acreditar el pago de las mismas o formular oposición.
El 8 de abril de 2010, se libró boleta de intimación.
El 18 de mayo de 2010, el Alguacil suscribió diligencia donde hace constar que practicó la intimación de la sociedad mercantil demandada.
El 3 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de oposición al decreto de intimación.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador procede a examinar el merito de la litis, previa las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamenta su pretensión, alega en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
a) Aduce, que en fecha 11 de junio de 2007, las partes suscribieron contrato de transacción, el cual se autenticó ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 49, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría pública.
b) Alega, que en dicho contrato la accionada se comprometió al pago de la cantidad de Bs.103.592.569,88, en 9 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Bs.11.510.285,55 cada una, venciendo la primera de ellas el día 11 de junio de 2007; ello con motivo de la adquisición de unos espacios o cupos publicitarios, con el fin de divulgar o promocionar televisivamente productos propios del giro mercantil de la intimada.
c) Que por los motivos expuestos, procede a intimar a la accionada, las seis (6) cuotas insolutas, cada una por la cantidad de BsF.11.510,28, las cuales se contraen del referido documento, más los intereses moratorios correspondientes.
De acuerdo con lo antes expuesto, es de suyo evidente que la parte intimante aspira obtener de este órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cobro, alegando el incumplimiento de la intimada al pago convenido en el contrato celebrado entre las partes de la litis el 11 de junio de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 68 de los libros de autenticaciones correspondientes.
Sin embargo, el desarrollo del iter procedimental patentiza que la parte intimada, en vista de su oposición formulada contra el decreto intimatorio, siendo que a partir de esa fecha exclusive, se computó el lapso para darle contestación a la demanda, sin verificarse dicho acto en el lapso procesal correspondiente; la parte accionada nada alegó con el fin de enervar la pretensión que en su contra se hace valer, motivo que conlleva a este operador jurídico a hacer las siguientes precisiones:
En el libelo de la demanda, la intimante solicitó que la intimación de la intimada, se efectuase en la siguiente dirección: avenida Bethoveen, Torre Financiera, piso 2, oficina 2H, Bello Monte, Caracas; y es allí donde la misma se practicó, según informe rendido por el Alguacil Giancarlo Peña La Marca (folio 21 de este expediente).
Es necesario destacar, sobre la base de lo anteriormente expuesto, es a partir del día en que la parte accionada formuló oposición al decreto intimatorio, verificándose ésta en el último de los días del lapso concedido por la ley a tal efecto, que la misma quedó a derecho para que al segundo (2°) día de despacho siguiente exclusive, procediese a contestar la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente en defensa de sus derechos e intereses.
No obstante, la lectura y estudio del expediente evidencia que la parte intimada sociedad de comercio “Med Sure, C.A.”, está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta de la misma.
Al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando la parte accionada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” .
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.
En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte accionada, estando a derecho como consecuencia de su oposición al decreto de intimación, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria.
En efecto, es conveniente precisar que la parte accionada sociedad mercantil “Med Sure, C.A.”, fue intimada por el Alguacil del Tribunal, dejando constancia de ello en el expediente en fecha 18 de mayo de 2010, siendo que la misma compareció ante este Despacho en el último día del lapso legal a formular oposición al decreto intimatorio, no así a contestar la demanda dentro del término legal.
Por consiguiente, ante la resistencia de la accionada a contestar la demanda, se debe establecer que se configura el primer supuesto de confesión ficta; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte accionante persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cobro, fundamentada en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, consignando a los autos, el contrato de transacción celebrado entre las partes, contentivo de la obligación reclamada judicialmente.
Por lo tanto, se colige que en la presente demanda la petición de la parte intimante no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento autenticado fundamental del cual deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio; instrumento al cual se le atribuye pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; sino que además, la acción propuesta se encuentra amparada por la ley; así se decide.-.
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte accionada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión que hace valer la parte accionante; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la intimada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la sociedad de comercio “Med Sure, C.A.”; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil “Globovisión tele, C.A.”, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte accionada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades dinerarias: 1) sesenta y nueve mil sesenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.69.061, 68), monto a que asciende las seis (6) cuotas insolutas, vencidas los días 11 de septiembre, 11 de octubre, 11 de noviembre, 11 de diciembre, todas del 2007, 11 de enero y 11 de febrero de 2008, cada una por la cantidad de once mil quinientos diez bolívares con veintiocho céntimos (Bs.11.510,28). 2) dieciocho mil quinientos siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 18.507,65), por concepto de intereses moratorios causados y calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, a partir del vencimiento de cada una de las cuotas accionadas hasta el día 20 de febrero de 2010.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, con base a lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el día seis (6) de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Acc
Yajaira Larreal García
En la misma fecha siendo las 11:49 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Acc
Yajaira Larreal García
Asunto: AP31-M-2010-000179
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