Expediente No. AP31-V-2010-001018. Aux: 02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: JAIRO ROBERTO BARRAGAN GUATAME, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad No. V-16.867.165.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE LOPEZ, ANA MARIA GAMARDO MEDINA, IRENE GAMARDO MEDINA, HELEN CARACAS VARGAS y VICTOR GAMARDO MEDINA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.474, 57.944, 57.945, 68.909 y 90.712, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HUGO GUALBERTO PUGA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad No. V-23.618.397.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
Conoce este Tribunal, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Coordinación (U.R.D.D.), de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoara los Abogados ANA MARIA GAMARDO MEDINA y LUIS ENRIQUE LOPEZ, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JAIRO ROBERTO BARRAGAN GUATAME, contra el ciudadano HUGO GUALBERTO PUGA CHAVEZ, ya anteriormente identificados, consignada en fecha 22 de marzo de 2010.
Admitida la demanda por auto de fecha 25 de marzo de 2010, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de abril de 2010, se ordenó librar compulsa de citación de la parte demandada, asimismo en la misma fecha el Coordinador de Alguacilazgo, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para el traslado de la práctica de la citación.
En fecha 04 de mayo de 2010, compareció el Alguacil designado ciudadano MIGUEL HERNANDEZ PINTO, manifestó que le hizo entrega de la compulsa de citación a la parte demandada y esta negándose a firmar el recibo de citación.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2010, compareció la representación de la parte actora, y solicitó el complemento en la cual el Secretario de este Juzgado se traslade a la morada de la parte demandada y de cumplimiento a la formalidad según lo en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha de fecha 13 de mayo de 2010, se dictó en el cual se ordenó librar boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó que el Secretario de este Juzgado proceda fijar la Boleta de Notificación para dar cumplimiento a la formalidad del Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de fecha 17 de junio de 2010, el Secretario Accidental de este Juzgado ciudadano JOSE MIGUEL LUQUE, dejó constancia de haber cumplido con la formalidad de la fijación de la Boleta de Notificación según lo previsto en el Artículo 218 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido dicho escrito en fecha 08 de julio de 2010.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito en la cual solicitó el pronunciamiento de este Juzgado en cuanto se dicte sentencia declarando la confesión ficta en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 26 de julio de 2010, se difirió la presente demanda.
- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda que su representado en propietario de un apartamento distinguido con el número doscientos treinta y dos (232), situado en el quinto piso de la “sección B“, y que forma parte del Edificio Lebrun (antes Edificio Battaglia) el cual tiene su frente a la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Lebrún en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, el mismo tiene está compuesto de un (1) dormitorio, sala-comedor, cocina y un (1) baño y en la cocina se encuentra instalado un extintor de incendio de polvo químico seco, tipo “ABC”, de libras, el apartamento tiene una superficie aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (47,40 m2), le corresponde un porcentaje de condominio de doscientas treinta y siete milésimas por ciento (0,237%) y se encuentra comprendido dentro los siguientes linderos: Norte: en parte con pared que lo separa del apartamento número doscientos treinta y tres (233) y en parte con pared que lo separa del pasillo de circulación de la sección “B” ; Sur: con fachada sur del Edificio que da a la avenida Francisco de Miranda; Este: en parte con el pasillo de circulación de la sección “B” por donde tiene acceso y en parte con pared que lo separa del apartamento número doscientos treinta y uno (231); y Oeste: con pared que lo separa del apartamento número ciento veintiséis (126). Teniendo por arriba el apartamento número doscientos veinticuatro (224), según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de Enero de 1980, bajo el Nro. 3, Tomo 1, Protocolo Primero.
Continuó alegando la representación judicial de la parte accionante que su representado ciudadano JAIRO ROBERTO BARRAGAN GUATAME, antes identificado, suscribió contrato de arrendamiento privado con el ciudadano HUGO GUALBERTO PUGA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-23.618.397, anteriormente con cedula de extranjero No. 82.099.452, en su cualidad de arrendatario sobre el inmueble antes identificado, se estableció en el contrato locativo suscrito entre las partes, en fecha 01 de Enero de 2001, en la Cláusula Tercera que el contrato tendría una duración de un año, a partir del 01-01-2001, y que si vencido dicho contrato y ninguna de las partes diere aviso a la otra su intención de darlo por terminado se considerara automáticamente prorrogado, y que sin embargo durante el tiempo de duración del contrato una de las partes deberá avisar a la otra con por lo menos treinta días de anticipación a su vencimiento su intención de continuar con el mismo.
Igualmente arguyo la representación judicial de la parte actora, que su representado ciudadano JAIRO ROBERTO BARRAGAN GUATAME, en fecha 09 de Octubre de 2007, a través del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. AP31-S-2007-001435, notificó judicialmente a su inquilino, ciudadano HUGO GUALBERTO PUGA CHAVEZ, antes identificado, que el contrato no sería prorrogado y que a partir del 01 de enero de 2008, empezaba a correr la prórroga legal establecida en el literal C del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, operando el mencionado literal, por cuanto el contrato de arrendamiento tuvo vigencia desde el 01 de enero de 2001, hasta el 01 de enero de 2008, es decir, siete (07) años; practicado el desahucio de Ley y como consecuencia de ello terminada la relación locativa existente con el arrendatario; se dejó transcurrir íntegramente el lapso de dos (02) años que otorga el literal, los cuales fueron contados a partir del 01 de enero de 2008, fecha del término del contrato, hasta el 01 de enero de 2010, fecha en que se cumplió la prorroga de Ley. Asimismo, esgrimió alega la representación judicial de la parte accionante, que no obstante todo lo anterior, en el sentido de haberse vencido la prórroga legal a su representado el inquilino le ha citado varias veces para entregarle el inmueble, pero nunca lo ha hecho a pesar de las diligencias extrajudiciales (cartas requiriéndole la entrega inmediata) efectuadas a tal efecto por esta representación y de que no se le ha recibido el pago del canon de arrendamiento, puesto que entre ellos ya no existe ningún contrato, con lo que el inquilino no ha cumplido con su obligación de entregar la cosa arrendada, ya que a pesar de que el contrato de arrendamiento ha tenido varias prórrogas, siempre han sido a tiempo determinado, habiendo efectuado el desahucio a que se refiere el Código Civil el día 09 de Octubre de 2007, fecha en que efectivamente el tribunal a quo cumple su mandato, en la persona del ciudadano HUGO GUALBERTO PUGA CHAVEZ, quedando debidamente notificado de la Prórroga Legal al punto que aparece su firma (de la persona notificada) señalando de que el vencimiento de la última de las prorrogas fue el día 01 de enero de 2008.
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que habiendo recibido expresas y concretas instrucciones de su mandante JAIRO ROBERTO BARRAGAN GUATAME, procedió a demandar formalmente por cumplimiento de prorroga legal, al ciudadano HUGO GUALBERTO PUGA CHEVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V-23.618.397, a objeto de que convenga y en caso de no convenir, sea condenado a ello por el Tribunal, a los siguiente particulares: PRIMERO: En dar cumplimiento al contrato de arrendamiento fundamentado de la presente demanda específicamente en el vencimiento del plazo de duración del mismo y de la prórroga legal, el cual tiene por objeto el apartamento distinguido con el Número Doscientos treinta y dos (232) situado en el quinto piso de la sección “B”, y que forma parte del Edificio Lebrun (antes Edificio Battaglia) el cual tiene su frente en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, en virtud de que el contrato de arrendamiento venció el 01 de Enero de 2008 y la prórroga legal el 01 de Enero de 2010. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior en hacer entrega del inmueble objeto de esta demanda, libre de persona y bienes. TERCERO: Al pago de las costas de este proceso incluidos los honorarios de abogados.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de esta demanda, identificado plenamente en el presente escrito.
Asimismo, estimó su demanda en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.4.000,00).
Planteados así los términos del discenso pasa el Tribunal a hacer las respectivas apreciaciones:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada no compareció ni por sí, ni por apoderado judicial alguno. Asimismo dentro del lapso probatorio no promovió prueba alguna que la favoreciera, en este sentido tal como lo señala la doctrina y la jurisprudencia observa esta Juzgadora, que la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgado no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
En el caso de confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar.”
Asimismo, en sentencia de fecha 9 de junio de 1993, en un caso de reclamo de indemnización de seguro, la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:
“El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, las cuales a su vez es consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos que la doctrina denomina confesión ficta.
El carácter de contrato solemne del seguro, implica que, de ser necesaria su prueba, sólo podrá realizarse, con la póliza; pero si, como es el caso, no tiene el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda.
La parte demandada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, a la parte actora de la carga probatorio que le quedó impuesta por el mismo dispositivo legal. En consecuencia la recurrida no infringió las disposiciones denunciadas que determinan la carga de la prueba, cuando decidió la causa, ateniéndose a su propia confesión."
Con respecto a la no contestación de la demanda, el tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg en su libro del mismo nombre señala al respecto:
“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,… omissis…
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”
En lo que respecta a nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.) señaló en cuanto a la materia se refiere lo siguiente:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. …omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.”
De manera que conforme a la Jurisprudencia expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
Con vista a los hechos precedentemente planteados, y atendiéndose a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasa a observar si en el presente caso se evidencia la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta de que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Noviembre de dos mil uno (2.001), en la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el Expediente N° 000883, sostuvo lo siguiente: “…Sobre los efectos de la Confesión Ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho…”
Aplicando al caso de marras, el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia con total claridad, previa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dentro del lapso del emplazamiento, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, encontrándose a derecho, por lo que se configura en el presente caso el primer supuesto de la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta referido a que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca, de las actas procesales que conforman el presente expediente y como ya se dijo, en el contenido de esta sentencia se constató que durante el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho; y así se declara.
Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta referente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora, alegó en el escrito de demanda, que su mandante es propietario de un apartamento distinguido con el número Doscientos treinta y dos (232) situado en el quinto piso de la “sección B”, y que forma parte del Edificio Lebrun (antes Edificio Battaglia) el cual tiene su frente a la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Lebrun en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, el mismo está compuesto de un (1) dormitorio, sala-comedor, cocina y un (1) baño y en la cocina se encuentra instalado un extintor de incendio de polvo químico seco, tipo “ABC”, de libras, el apartamento tiene una superficie aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (47,40 m2), le corresponde un porcentaje de condominio de doscientas treinta y siete milésimas por ciento (0,237%) y se encuentra comprendido dentro los siguientes linderos: Norte: en parte con pared que lo separa del apartamento número doscientos treinta y tres (233) y en parte con pared que lo separa del pasillo de circulación de la sección “B”; Sur: con fachada sur del Edificio que da a la avenida Francisco de Miranda; Este: en parte con el pasillo de circulación de la sección “B” por donde tiene acceso y en parte con pared que lo separa del apartamento número doscientos treinta y uno (231); y Oeste: con pared que lo separa del apartamento número ciento veintiséis (126). Teniendo por arriba el apartamento número doscientos veinticuatro (224), según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de Enero de 1980, bajo el Nro. 3, Tomo 1, Protocolo Primero, su representado ciudadano JAIRO RIBRETO BARRAGAN GUATAME, antes identificado, suscribió contrato de arrendamiento privado con el ciudadano HUGO GUALBERTO PUGA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-23.618.397, anteriormente con cédula de extranjero No. 82.099.452, en su cualidad de arrendatario sobre el inmueble antes identificado.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de esta Juzgadora, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, esta sentenciadora, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia del demandado a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.
No obstante ello y a mayor abundamiento del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata esta Juzgadora, que en desarrollo del juicio la parte actora promovió el siguiente material probatorio:
1) Original del poder otorgado a los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPEZ, ANA MARIA GAMARDO MEDINA, IRENE GAMARDO MEDINA, HELEN CARACAS VARGAS y VICTOR GAMARDO MEDINA, quienes son abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos bajo el Inpreabogado Nros. 122.474, 57.944, 57.945, 68.909 y 90.712, respectivamente. Al respecto observa esta Jugadora que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado la cualidad que tiene la representación judicial de la parte actora; y así se declara.
2) Original del documento de propiedad del apartamento distinguido con el número Doscientos treinta y dos (232) situado en el quinto piso de la “sección B”, y que forma parte del Edificio Lebrun (antes Edificio Battaglia), el cual tiene su frente a la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Lebrun en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, al respecto dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio y en consecuencia quedó demostrada la cualidad no sólo de propietario si no de arrendador que tiene sobre el inmueble la parte actora; y así se declara.
3) Notificación judicial al inquilino ciudadano HUGO GUALBERTO PUGA CHAVEZ, la cual fue distribuida correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificada con el No. AP31-2007-001435, practicada por dicho Juzgado en fecha 09 de octubre de 2007, al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el articulo 1357 y 1360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio y en consecuencia, quedó demostrado que la parte demandada fue notificada de que no sería prórrogado el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-01-2001, y que a partir del 01 de enero de 2008, comenzaría a correr la prórroga legal correspondiente, y así se declara.
Así pues, analizados como fueron los instrumentos probatorios consignados pasa esta Juzgadora a realizar sus consideraciones finales.
En tal sentido constata esta Juzgadora que, como quiera que no constan en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante, y siendo que a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con la obligación asumida en el contrato suscrito por ambas partes, lo cual no hizo durante la secuela del juicio y de acuerdo a lo antes expuesto, toda vez que la presente demanda, no es contraria a derecho, sino, que por el contrario la acción está tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma debe prosperar, y en consecuencia se declara con lugar y así se decide.
- III -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoara las Abogadas ANA MARIA GAMARDO MEDINA y LUIS ENRIQUE LOPEZ, actuando como apoderada judiciales del ciudadano JAIRO ROBERTO BARRAGAN GUATAME, contra el ciudadano HUGO GUALBERTO PUGA CHAVEZ, todo suficientemente identificado en el texto de este fallo, en consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Dar cumplimiento al contrato de arrendamiento fundamento de la presente demanda específicamente en el vencimiento del plazo de duración del mismo y de la prórroga legal, el cual tiene por objeto el apartamento distinguido con el número Doscientos treinta y dos (232) situado en el quinto piso de la “sección B”, y que forma parte del Edificio Lebrun (antes Edificio Battaglia), el cual tiene su frente a la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Lebrun en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, en virtud de que el contrato de arrendamiento venció el 01 de enero de 2008, y la prórroga legal el 01 de enero de 2010.
SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble objeto de esta demanda, libre de personas y bienes.
TERCERO: Se condena al pago de las costas de este proceso incluidos los honorarios de abogados.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA …
… JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN. EL SECRETARIO ACC,
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
YPFD/fg(2).
Exp: No. AP31-V-2010-001018.
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