ASUNTO: AP31-V-2009-002713
El juicio por Ejecución de Hipoteca intentado por la sociedad mercantil “CONJUNTO RESIDENCIAL EL PRIVILEGIO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital, y Estado Miranda, bajo el número 69, Tomo 112-A-Primero, de fecha 16 de septiembre de 1982, representada judicialmente por los abogados Yuli Carolina Hernández, Valentina Badiola y Allan Cover, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.871, 91.597 y 81.473, en ese orden, contra el ciudadano Félix José Marcano, titular de la cédula de identidad número 6.007.826, representado en juicio por la defensora judicial Jenny Labora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N1º 73.844, se inició el 03 de agosto de 2009 y se admitió el 11 de agosto de 2009.
Agotadas infructuosamente las gestiones a los fines de la citación personal del demandado y no compareció en el lapso de emplazamiento hecho por carteles, se le designó defensora judicial, quien luego de las formalidades de notificación, aceptación, juramentación y citación, acudió al proceso oportunamente y mediante escrito del 04 de agosto de 2010, alegó la incompetencia por el territorio del Tribunal para conocer del asunto, la falta de cualidad e interés del actor y se opuso al procedimiento. En virtud de ello, se analiza la competencia cuestionada, a los fines de determinar la competencia o no para decidir el mérito del asunto.
En efecto, la competencia es la medida de la jurisdicción que corresponde a determinado Tribunal para decidir alguna controversia sometida a su conocimiento, de allí que si bien todos los Tribunales tienen jurisdicción, no todos tienen competencia.
En este tipo de procedimiento especial, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, señala que la pretensión deba ser presentada ante el Tribunal competente, sin que haga alguna otra indicación para determinarla, por lo que debe hacerse de acuerdo a los criterios ordinarios del territorio, materia y cuantía.
Así, de acuerdo a la materia, indudablemente corresponde a los Tribunales competentes en materia civil mientras que por la cuantía, de acuerdo a las nuevas resoluciones dictadas, al estimarse el monto de lo pretendido en veintiocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 28.464), corresponde a los Tribunales de Municipio.
Respecto al territorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las de demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se prepondrán ante la autoridad del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.”
En el presente caso se observa que el inmueble constituido como garantía, forma parte del Conjunto denominado “Parque Central Ocumare” situado en Ocumare del Tuy, Calle Urdaneta con calle Zamora, Municipio Lander del Estado Miranda. Que el demandado se encuentra domiciliado en esa misma dirección y que el contrato, a juzgar por el documento constitutivo de la hipoteca, se pactó en ese mismo lugar donde se halla el demandado.
Siendo así, los tres supuestos atributivos de la competencia coinciden con el del territorio en que se encuentra ubicado el inmueble, por lo que no podía el actor escoger otro distinto a él, a pesar que la norma bajo análisis le permita escogerlo. En efecto, la escogencia del juez competente debe hacerse con sujeción a los parámetros dados, todos los cuales coinciden con la del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble.
En cuanto a la oposición por incompetencia por el territorio, el articulo 60 de Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte establece: “La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en el último parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346 del mismo Código”.
En este caso, si bien la defensora judicial no usó fórmula sacramental a los fines de impugnar la competencia del Tribunal para conocer del asunto como una cuestión previa, no hay dudas de su firme voluntad de formularlo como una situación que debía ser resuelta como cuestión preliminar sobre el mérito y siendo que la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito, debe este Tribunal declararse incompetente por el Territorio para conocer del asunto y declinarlo en el Tribunal de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer el asunto y la DECLINA en el Tribunal de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, vencido el lapso legal correspondiente, remítase el expediente mediante oficio.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo la(s) 08:41 a.m.., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
MJG-TG-LUZD.-*
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