ASUNTO Nº: AP31-F-2010-000744

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos ADONIS WILMORE NUÑEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad número 6.156.698, asistido por la abogada Carmen Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.771 y CLEOTILDE PERLA DEL VALLE TOVAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número 6.192.350, asistida por la abogada Adela M. Correa de Machado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.916, se inició por escrito incoado el 03 de marzo de 2010 y el 09 de marzo del presente año, se le dio entrada y se instó a los solicitantes a señalar fecha exacta de la separación de hecho. Por auto del 30 del mes de abril de 2010, se ordenó la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 07 de diciembre de 1989, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, quedando asentada bajo el número 106 y su vuelto, fijando residencia en el Conjunto Urbanístico Parque Central, Edificio Tajamar, piso 7, apartamento 7-E, Parroquia San Agustín, del Distrito Capital, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 17 de enero del 2000, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 07 de diciembre de 1989, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 106 y su vuelto, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 17 del mes de enero del año 2000, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha treinta (30) de junio de 2010, se hizo presente el ciudadano Ramón Liscano, Fiscal Centésimo Sexto (Encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ADONIS WILMORE NUÑEZ HERRERA y CLEOTILDE PERLA DEL VALLE TOVAR JIMENEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 07 de diciembre del año 1989.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 01:10 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.





MJG/TG/amcm.