ASUNTO Nº: AP31-F-2010-001416
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos ROSALBA DEL VALLE ESPINOZA DE OSUNA y JUAN RAFAEL OSUNA GUERRA, titulares de las cédulas de identidad números 5.882.129 y 8.450.776, respectivamente, asistidos por la abogada Wilsbeck Karina García Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.795, se inició por escrito incoado el 27 de abril de 2010. El 29 del mismo mes y año, se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho y el último domicilio conyugal. Se admitió por auto el 20 de mayo del año 2010, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 02 de octubre de 1979, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, según Acta No 137, fijando domicilio conyugal en la siguiente dirección: 3er plan de la Silsa, Parte Alta, escalera El Descanso, casa Nº 43, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. Que de esa unión procrearon tres (3) hijas, mayores de edad para el momento, no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el veintitrés (23) de agosto de 2004, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 02 de octubre de 1979, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 137, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 23 de agosto de 2004, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 30 de junio de 2010, se hizo presente el ciudadano Ramón Liscano, Fiscal Centésimo Sexto (Encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROSALBA DEL VALLE ESPINOZA y JUAN RAFAEL OSUNA GUERRA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 02 de octubre de 1979.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 01:35 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm
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