ASUNTO Nº: AP31-F-2010-001728

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos LUÍS GUSTAVO JARAMILLO GUZMÁN y CARMEN DOLORES GONZÁLEZ RAVELO, titulares de las cédulas de identidad números 6.222.159 y 6.902.335, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Pérez Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.983, se inició por escrito incoado el 20 de mayo de 2010, y se admitió por auto el 24 de mayo del año 2010, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 23 de septiembre de 1983, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy (Distrito Capital), según Acta No 92, fijando domicilio conyugal en la siguiente dirección: La UD-2, Parroquia Caricuao, Terraza 31, Casa Nº 12, Caracas, Distrito Capital. Que de esa unión procrearon tres (3) hijos, mayores de edad para y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el quince (15) del mes de febrero de 1995, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 23 de septiembre de 1983, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 92, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital), que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el quince (15) de febrero de 1995, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha treinta (30) de junio de 2010, se hizo presente el ciudadano Ramón Liscano, Fiscal Centésimo Sexto (Encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUÍS GUSTAVO JARAMILLO GUZMÁN y CARMEN DOLORES GONZÁLEZ RAVELO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 23 de septiembre de 1983.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 03:26 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.


MJG/TG/amcm.