ASUNTO N°: AP31-F-2010-001942

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos JOSÉ LUIS ANDRADE MODERNO y NEIDA TERESA CHACON ESQUIVEL, de nacionalidad portuguesa el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 82.185.735 y 18.162.527, respectivamente, se inició por escrito incoado el 07 de junio de 2010 y se admitió por auto en fecha 10 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 17 de febrero de 2003, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antìmano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 1, fijando domicilio en calle la Estación, casa N° 11, Antìmano, Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital, pero no procrearon hijos. Asimismo, manifestaron tener algunos bienes en común, los cuales serán objeto de partición en su oportunidad.
Que desde el 10 de mayo de 2004, su vida conyugal fue interrumpida hasta la fecha y no la han reanudado, lo que ha ocasionado una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 17 de febrero de 2003, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 1, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 10 de mayo de 2004, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 30 de junio de 2010, se hizo presente el ciudadano Ramón Liscano, Fiscal Centésimo Sexto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS ANDRADE MODERNO y NEIDA TERESA CHACON ESQUIVEL. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 17 de febrero de 2003,
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los 03 días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha, siendo las 08:32 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.


MJG/TG/amcm.