ASUNTO: AP31-M-2010-000221

El juicio por COBRO DE BOLIVARES, intentado por la Sociedad Mercantil LABORATORIO SPEFAR VENEZOLANOS; C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito capital el 13 de junio de 1948, bajo el Nº 39, tomo 69-A-Pro, representada judicialmente por el abogado Orlando Oca Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.249.463, contra la sociedad mercantil FARMACIA LOS MEDANOS, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 25 de mayo de 1998, bajo el Nº 86, tomo F, se inició por escrito de demanda incoada para su distribución el 11 de marzo de 2010 y se admitió el 19 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que a través de su Presidenta LYDA YIBIRIN SOLANO, vendió y entrego a crédito por treinta días a pagar la mercancía por ella producida el 20 de noviembre de 2008 y el 16 de febrero de 2009 con un fin comercial, a la empresa FARMACIA LOS MEDANOS, S.A., pero es el caso, que se ha intentado cobrar la deuda de una forma extrajudicial y ha sido imposible, por un monto total de veintisiete mil doscientos bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 27.200,17).
Que la ciudadana Gabriela Luisa Donelli, en su condición de representante de la empresa FARMACIA LOS MEDANOS; S.A., aceptó las facturas libradas identificadas con los números de control: 00-0-0002062, de fecha 20-11-2008, factura número 44178, por un monto de: Un mil dos mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 2.748,24); numero de control 00-0 0002063, de fecha 20-11-2008, factura número 44179 por un monto de: Cinco Mil diecisiete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 5.017,44); número de control 00-0 0002064, de fecha 20-11-2008, factura número 44180, por un monto de: un mil ochocientos treinta y cinco bolívares con veintiocho céntimos con veintiocho céntimos (Bs.1.835,28): número de control 00-0 0002620, de fecha 18-02-2009, factura número 44421, por un monto de: seis mil ochocientos sesenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.6.862,40), número de control 00-0 0002621, de fecha 18-02-2009, factura número 44422, por un monto de Seis mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con once céntimos (6.834,11) y con un número de control 00-0 0002622, de fecha 18-02-2009, factura número 44423por un monto de tres mil novecientos bolívares , con setenta céntimos ( Bs. 3.092,70), estas facturas debidamente aceptadas , firmadas y selladas por la empresa FARMACIA LOS MEDANOS. S.A.
Que la demandada se ha negado reiteradamente a pagar el saldo restante de las pre-identificadas facturas, pese a las múltiples gestiones de carácter extrajudicial que se han realizado a tal fin, han quedado adeudando a la demandante al día de hoy la cantidad de veinte mil doscientos bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 27.200,17)
El 13 de abril de 2010 se libro exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines que el Tribunal que resulte sorteado practique la citación de la parte demandada.
El 22 de marzo de 2010 la apoderada Judicial de la parte demandada a través de diligencia consignó fotostatos correspondientes a lo fines de librar compulsa.
El 23 de marzo de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa a la parte demandada.
El 07 de julio de 2010, mediante auto se agregó al expediente el oficio junto a sus anexos, provenientes del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, donde en fecha 20-05-2010, la representante de la demandada ciudadana GABRIELA LUISA DONELLI, firmó el recibo de citación
SEGUNDO
De acuerdo a lo previsto en el artículo 887 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda, se tendrá por confeso, siempre que concurran los tres requisitos establecidos en dicha norma, esto es la confesión ficta, se crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado, por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal, debe tenerse como aceptados.
Esos tres requisitos son: la contumacia del demandado; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que pese haber sido citada, la demandada no acudió al proceso a los fines de contestar a la pretensión de la parte actora, por lo que debe tenerse como contumaz y por ello, procedente el primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte demandada tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora.
Respecto a la pretensión de cobro de bolívares, se observa que dicha petición lejos de ser contraria a derecho, encuentra tutela en el ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 107, 108 y 124 del Código de Comercio, cuando se refiere a las obligaciones y contratos mercantiles así como en lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, según los cuales, los contratos constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y en caso que una de las partes no cumpla, la otra puede reclamar judicialmente su cumplimiento. Siendo así, se cumple con el tercer requisito a los fines que prospere la institución de la confesión ficta del demandado y con ello, la presunción no desvirtuada que los hechos alegados por la actora son ciertos.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la Pretensión de Cobro de Bolívares intentado por la sociedad de comercio LABORATORIO SPEFAR VENEZOLANOS; C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA LOS MEDANOS, C.A., TERCERO: Se CONDENA a la demandada a pagarle a la actora la suma de veintisiete mil doscientos bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 27.200,17), cantidad esta que representa el saldo de las facturas aceptadas. CUARTO: al pago de los intereses convencionales generados hasta el 11 de marzo de 2010, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual que suman la cantidad de tres mil doscientos setenta y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 3.264,02); así como la cantidad de doscientos setenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs.272, 00), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) anual. Así como la suma de dinero que resulte de aplicarle la corrección monetaria al capital adeudado, calculados desde el 11 de marzo de 2010, hasta la fecha en que quede firme el fallo, sobre la base del índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada según lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 10:03 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ


MJG-tg-luz