REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dos (02) de Agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-S-2010-005007
Por recibida la presente Solicitud de Titulo Supletorio, presentada por las ciudadanas ROSA ELENA HERMOSO FLORES Y CIPRIANA ADELINA HERMOSO DE MUJICA, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad Nros. 3.373.057 y 3.935.936, asistidas por la abogada JEANETTE REVETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.573, éste Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisibilidad o Inadmisibilidad de la presente solicitud observa:
Alega la parte solicitante en su escrito de fecha 28/07/2010, que son propietarias de un terreno registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 44, Tomo 1, Protocolo 1, el cual adquirieron como únicas y universales herederas.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se desprende ni de la cédula catastral ni del documento de propiedad consignado a los autos, que las solicitantes sean propietarias del terreno en cuestión, así como tampoco demuestran el parentesco que puedan tener con el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERMOSO PADRON, quien aparece en el documento de compra venta del terreno objeto de la solicitud.
al respecto, establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

(sic)…“Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordena su citación, junto con ellas deberán acompañarse los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse en el procedimiento.” (fin de la cita textual).-

La norma antes transcrita establece claramente entre otras cosas las condiciones para interponer una solicitud graciosa como lo es la de acompañar a la misma los instrumentos fundamentales para interponerla, y en el caso que nos ocupa, se pudo constatar luego de una revisión detallada de la solicitud peticionada, que las ciudadanas ROSA ELENA HERMOSO FLORES Y CIPRIANA ADELINA HERMOSO DE MUJICA, supra identificadas, no acompañaron a la solicitud los documentos Públicos o Privados que la justifiquen, como lo son el Acta de Defunción de quien supuestamente heredaron el terreno, así como las Partida de Nacimiento que demuestren su parentesco, hechos éstos que deben ser suficientemente justificados al Tribunal para determinar la procedencia o no de la Solicitud de Titulo Supletorio, por los razonamientos antes expuesto éste Tribunal declara INADMISIBLE la misma. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/Marisol R.-