REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cinco (05) de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP31-M-2010-000138
Vista la diligencia de fecha 10 de junio de 2010, presentada por el abogado NESTOR LA RIVA PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.994, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA VENETO AMERICA, C.A., mediante la cual indicó a este Juzgado lo siguiente:
…“ De requerimiento del Tribunal suministro el monto de los intereses de la demanda incoada, bien los normales como los de mora que monta la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. f. 3.834,84)”...
Al respecto, observa este juzgado que en fecha 18 de marzo de 2010, se dictó Despacho Saneador, desprendiéndose del mismo lo siguiente:
… “En el caso de autos, la lectura minuciosa del escrito de la demanda pone de manifiesto que la demandante estimó su pretensión en NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.539,34) y en segundo lugar, pretende sin determinación del monto el pago de los intereses moratorios de las facturas accionadas, En efecto, el tribunal constata que en el referido escrito libelar, la parte actora no determinó de forma clara y precisa, el monto de los intereses moratorios a intimar, ni la base de cálculo de los mismos, es decir, su libelo no cumplió con el requisito exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, este órgano jurisdiccional se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de la presente pretensión, hasta tanto la representación judicial actora especifique con exactitud, el monto de la suma líquida y exigible por concepto de intereses moratorios generados por las facturas antes señaladas, evitando con ello que puedan generarse vicios en el procedimiento, y así dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 642 del Texto Adjetivo Civil. ASÌ SE DECIDE.-“…
De lo anteriormente trascrito, se desprende que el requerimiento de este Juzgado al dictar el antes mencionado Despacho Saneador, consistía en que fueran indicados por la parte actora, con exactitud los montos relativos a los intereses moratorios que pretende sean condenados y le sean pagados por la demandada, en virtud que el procedimiento de intimación se hace valer con la acción, por ser un derecho de crédito, el cual debe ser líquido, tal y como lo establece el articulo 640 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, establece el artículo 643 ejusdem lo siguiente:
… “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”...
De la norma que antecede, se evidencia claramente que el juez negará la admisión de la demanda en caso que haber ausencia de alguno de los requisitos exigidos en el articulo 640 de Código de Procedimiento Civil, y siendo que la representación Judicial de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA VENETO AMERICA, C.A., se limitó a indicar de manera general el monto de los intereses de la demanda, sin someterse a los lineamientos exigidos en el auto de fecha 18 de marzo de 2010, es decir, sin haber detallado de manera minuciosa la base ni el método de calculo de los intereses moratorios a intimar, vulnerando así el derecho a la defensa que pudiere ejercer la contraparte, contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que esta no pudiere fundamentar su defensa en base a presunciones. En virtud de la consideraciones que anteceden, este Tribunal declara Inadmisible la pretensión que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue la referida Sociedad Mercantil, en contra de la Sociedad Mercantil GASTRONOMIA AUSTRAL, C.A., presentada en fecha 23 de febrero de 2010, ello en atención a lo previsto en el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI
NGC/EC/Jinneska G.-
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