REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2009-002384
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUISA CABRERA RUIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 309.501.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos NESTOR SAYAGO y ANGEL SAYAGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 10.041 y 116.830 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JAEL REBECA GONZÁLEZ DE HUAMAN y MIGUEL ANGEL HUAMAN CARRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros° 12.569.381 y 23.110.333.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALIRIO AGUSTIN RENDON y ANTONIO JOSE MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 9.879 y 32.932, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por la ciudadana Luisa Cabrera Ruido, titular de la cédula de identidad N° 309.501, parte actora, debidamente asistida por el abogado Ángel Sayazo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 116830, en contra del ciudadano Jael Rebeca González de Huaman y Miguel Ángel Huaman Carrera, ya identificados; por Desalojo.
Esgrime la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda, que en fecha 29 de septiembre de 2005, su defendida dio en arrendamiento a la ciudadana Jael Rebeca González, dos habitaciones del apartamento N° 1, ubicado en la planta baja del edificio Primavera, situado entre las esquinas de Santa Rosa y Santa Isabel, Avenida Norte 5, Urbanización San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, pactando que el alquiler sería por la suma de trescientos bolívares (Bs. 300) mensuales, estableciéndose que la duración del contrato sería de cuatro meses, contados a partir del 30-09-05 al 30-01-06; que motivado a la confianza con la inquilina, no formalizó la relación arrendaticia con un contrato, que ella a manera ligera de su puño y letra redacto un contrato de arrendamiento y el cual cursa a los autos del expediente contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que se cometió un error material señalando que la ciudadana Jael González, figura expresando que tomaba en alquiler “dos habitaciones en la casa N° 1, en San José” cuando lo correcto era que tomaba en alquiler dos habitaciones del apartamento N° 1 ubicado en la planta baja del edificio Primavera, situado entre las esquinas de Santa Rosa y Santa Isabel, Avenida Norte 5 , Urbanización San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, que en virtud de que la inquilina no le entregaba las habitaciones dadas en arrendamiento una vez vencidos los cuatro meses pactados así como de su prorroga de seis meses que venció en fecha 30 de julio de 2006, y luego de que insistiese en que le hiciera entrega del inmueble, procedió a demandar ante los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 26-03-08, por Cumplimiento de Contrato, que en fecha 17-06-08, dicho Tribunal dictó sentencia en la cual declaro sin lugar las cuestiones previas y parcialmente con lugar la demanda condenando a la parte demandada hacer entrega del bien inmueble, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, conoció de la apelación, dictando fallo en fecha 08-05-09, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, modificando la sentencia dictada por el a quo, declarando sin lugar la acción de cumplimiento de contrato.
Aduciendo la parte actora, que los inquilinos no han pagado los alquileres de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, consignándolos de manera errónea ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y que cuando hicieron dicho deposito ya tenían vencidas cinco (5) mensualidades, lo que conllevo a su poderdante a demandar por falta de pago a los ciudadanos JAEL REBECA GONZÁLEZ DE HUAMAN y MIGUEL ANGEL HUAMAN CARRERA, ya identificados para que convinieran o fueran condenados por el tribunal en:
PRIMERO: Desalojar el apartamento N° 1, ubicado en la planta baja del edificio Primavera, situado entre las esquinas de Santa Rosa y Santa Isabel, Avenida Norte 5, Urbanización San Jose, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: En hacer entrega del inmueble de manera inmediata y sin ningún plazo de dicho apartamento desocupado de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Estimando su pretensión en la suma de tres mil seiscientos bolívares (Bs. F. 3.600), y de conformidad con lo establecido en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 21 de Julio de 2009, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos JAEL REBECA GONZÁLEZ DE HUAMAN y MIGUEL ANGEL HUAMAN CARRERA, para que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y dieran contestación a la demanda intentada en su contra, librándose en esa misma fecha oficio N° 2223-09, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, y las correspondientes compulsas en fecha 31 de julio de 2009, aperturandose el cuaderno de medidas en esa misma fecha.
Compareció el ciudadano Edgar Zapata, en fecha 07 de agosto de 2009, alguacil adscrito a este circuito judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó las compulsas de citación en virtud de no haber podido encontrar a la persona por el requerida, a los fines de materializar la citación personal de la parte demandada.
Previo requerimiento efectuado en fecha 11 de agosto de 2009, por el abogado Ángel Sayago, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 21 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La secretaria en fecha 29 de septiembre de 2009, dejó constancia de haberse trasladado, a la dirección suministrada por el actor, y de haber fijado cartel de citación dando así por cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de octubre de 2009, compareció el ciudadano Edgar Zapata, alguacil adscrito a este Circuito judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó oficio N° 2223-09, debidamente firmado por su destinatario.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2009, se designó al abogado Marcos Colan, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.039, como defensor ad litem de la parte demandada, ordenándose librar boleta de notificación al referido abogado para que acepte el cargo recaído en su persona y presente excusa a su cargo, librándose la referida boleta en esa misma fecha.
El alguacil Jesús Obispo, en su carácter de alguacil, compareció en fecha 28 de octubre de 2009, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad litem designado.
En fecha 30 de octubre de 2009, el abogado Marcos Colan, en su carácter de defensor judicial designado, y aceptó el cargo recaído en su persona. En esa misma fecha comparecieron los ciudadanos JAEL REBECA GONZÁLEZ DE HUAMAN y MIGUEL ANGEL HUAMAN CARRERA, parte demandada, debidamente asistidos por el abogado José Padrón, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 39.557, y se dieron por citados, confiriendo en esa misma fecha poder al referido abogado y a los ciudadanos Alirio Agustín Rondon y Antonio José Martínez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 9879 y 32932, respectivamente.
Comparecieron en fecha 3 de noviembre de 2009, los abogados en ejercicio Alirio Agustín Rendón y Antonio José Martínez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 9879 y 32932, respectivamente, quienes actúa en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de contestación a la demanda, en el cual –entre otras cosas- opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, de igual manera; negaron, rechazaron y contradijeron en todos y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos expuestos por la parte actora; asimismo reconvinieron a la parte actora ciudadana Luisa Cabrera Ruido, ya identificada para que conviniera y en su defecto fuera condenada a pagar a sus defendidos la suma de veinte mil bolívares (bs. 20.000). en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, ordenándose la citación de la parte actora reconvenida, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la reconvención propuesta en su contra.
En fecha 6 de noviembre de 2009, compareció el abogado Ángel Ovidio Sayazo Salazar, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 116.830, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta y a la reconvención, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta.
Abierto el juicio a pruebas la parte actora compareció en fecha 16 de noviembre de 2009, y consignó escrito de pruebas y anexos, en el cual promovió la prueba de testigos y documentales, siendo admitido por auto de fecha 18/11/2009, fijándose la oportunidad procesal para la prueba de testigos.
En fecha 19 de noviembre de 2009, compareció el abogado Ángel Sayazo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 116.830, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas y anexos, siendo admitido en fecha 23/11/09.
En fecha 23 de noviembre de 2009, comparecieron los abogados Alirio Agustín Rendón, José Padrón y Antonio José Martínez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 9879, 39557 y 32932, respectivamente, quienes actúa en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de pruebas y anexos, siendo admitido por auto de esa misma fecha.
Mediante actas levantadas en fecha 24 de noviembre de 2009, se llevaron a cabo la evacuación de las testimoniales.
Compareció en fecha 30 de noviembre de 2009, la ciudadana Luisa Cabrera Ruido, parte actora, debidamente asistida por el abogado Ángel Ovidio Sayazo Salazar, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 116.830, y se dio por intimada de la exhibición o entrega de los documentos originales marcados A y B, señalando que nunca emitió recibo de los tres (3) meses.
El abogado Ángel Sayazo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 116830, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compareció en fecha 30 de noviembre de 2009, y consignó escrito de conclusiones.
Comparecieron los abogados Alirio Rendón y José Padrón, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 9878 y 39557, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 11 de enero de 2010, y consignaron escrito de conclusiones.
Previa solicitud que al efecto hiciera el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 4 de febrero de 2010, la juez temporal se avoco al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2010, compareció el abogado Angel sayazo, inscrito en el I.P.S:A bajo el N° 116830, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y se dio por notificado.
Se dictó auto en fecha 22 de febrero de 2010, mediante el cual se ordenó agregar a los autos la diligencia de fecha 20/01/10, en la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicitó no se le diera ningún valor probatorio a los recibos consignados por los demandados en copia.
En fechas 19 de marzo de 2010, el alguacil Giancarlo Peña La Marca, y estampó diligencias mediante las cuales consignó boleta de notificación debidamente firmada por la actora, así mismo señalo que al momento de notificar a la parte demandada, éste se entrevistó con la ciudadana Jael Rebeca González que luego de haberse identificado, ésta se negó a firmar la boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2010, presentada por el abogado Ángel Sayazo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 116830, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictase sentencia, y ratificó la medida de secuestro.
En virtud que la presente litis se encuentra en estado de sentencia, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada antes de de contestar la demanda procede a oponer la cuestión previa consagrada en el artículo 346 ordinal 6 de la Ley adjetiva, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo que indica el artículo 340 ordinal 4° Ibiden que reza” El objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos por se un bien inmueble que es objeto del presente litigio.-
Por su parte la actora rechaza y contradice la cuestión previa que fue presentada por los representantes de los demandados de manera ininteligible, porque presenta completa ambigüedad y por no narrar los hechos en la que la misma ha debido fundamentarse, dado que menciona el ordinal 6° del artículo 346 y ordinal 4° del Artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, pero no mencionan los hechos de la misma, que alega que la presente causa es por desalojo y no por reinvindicación, por lo cual no es necesario señalar en la demanda los linderos del inmueble, pues este requisito se exige al demandante sólo en los juicios de reivindicación de inmuebles.-
Este tribunal a los fines de resolver dicha cuestión previa cita el dispositivo de los artículos 346 numeral 6 y 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas
5°…
6°…El defecto de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Asimismo el artículo 340 numerales 4 del Código de establecen lo siguiente:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
Ahora bien esta sentenciadora observa que la parte actora en su libelo de demanda indicó:
“…..Que en fecha 29 de septiembre de 2005, le arrendó a la ciudadana JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.569.381. dos habitaciones del apartamentos Nro. 1, ubicado en la planta baja del Edificio Primavera, situado entre las esquinas de santa Rosa y Santa Isabel, avenida Norte 5, Urbanización San José; Municipio Libertador del Distrito Capital……”
Asimismo se aprecia en el particular primero del petitorio de la demanda señala:
“……el desalojo de apartamento N°1, ubicado en la planta baja del edificio primavera, situado entre las esquinas de santa rosa y santa Isabel, avenida norte 5, urbanización san José, municipio libertador del distrito capital…..”
De lo antes señalado se infiere que no esta suficientemente claro el objeto de la pretensión de la parte actora ya que al inicio del libelo de demanda señala que el objeto del contrato de arrendamiento lo constituye dos habitaciones del apartamento Nro. 1, ubicado en la planta baja del Edificio Primavera y en el petitorio solicita el desalojo del apartamento N°1, ubicado en la planta baja del Edificio Primavera, en razón de lo anterior ésta juzgadora considera que se debe precisar con exactitud el objeto de la demanda si se corresponde a dos habitaciones o al apartamento completo, en atención a lo anterior este Tribunal considera que el defecto alegado por los demandados debe prosperar en derecho y así se decide.
-III-
-DISPOSITIVO-
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión previa opuesta por los codemandados, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el artículo 340 ordinal 4° ejusdem, en consecuencia se ordena a la parte actora subsanar el defecto, en éste caso señalar de manera clara el objeto de su pretensión, dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 354 Ejusdem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los ¬Seis (06) días del mes de Agosto de dos mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC
LISBETH VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA
LISBETH VELASQUEZ
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