REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-F-2009-002380

En fecha 07 de Agosto de 2009, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos GILBERTO JOSÉ SUÑE FALCÓN y CARMEN LUISA LOUREIRO MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.562.763 y V-6.115.593, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados Belkis Coromoto Carreño Guillen y Ángel Alfonso Aldana Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 30.351 y 119.060, respectivamente, en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 27 de Noviembre de 1.993, por ante el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, según consta de acta de matrimonio Nº 52, correspondiente al año 1.993; que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Circunvalación del Sol, Edificio Carmela, piso 3, apartamento 34, Urbanización Santa Paula, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que de dicha unión no procrearon hijos, y adquirieron bienes de fortuna los cuales serán objeto de Partición y Liquidación posteriormente.

Admitida la solicitud en fecha 13 de Agosto de 2009, se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción, a los fines de que interviniera en el presente procedimiento como parte de buena fe, quien mediante diligencia de fecha 09 de Agosto de 2010, manifestó no tener objeción que formular, sin embargo, observo que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del matrimonio es nula, conforme a lo establecido en los Artículos 173 y 175 del Código Civil.

Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma no formuló objeción a la solicitud, lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos GILBERTO JOSÉ SUÑE FALCÓN y CARMEN LUISA LOUREIRO MARIÑO, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C LA SECRETARIA.


ABG. DILCIA MONTENEGRO P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las _______________.
LA SECRETARIA.




MAGC/DM/Luis
Exp. N° AP31-F-2009-002380