REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE
PEDRO JOSE MACHADO GARCIA y MAYERLING CAROLINA MORENO VALDIRIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.172.403 y V-15.342.596, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos CONNY V. ARÉVALO ROJAS y YUDMILA TORRES BENCOMO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 105.847 y 36.506, respectivamente.
MOTIVO

DIVORCIO 185-A


Tipo de Sentencia: DEFINITIVA

Materia: FAMILIA

EXP: AP31-F-2010-001702

-I-
DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos PEDRO JOSE MACHADO GARCIA y MAYERLING CAROLINA MORENO VALDIRIS debidamente asistidos por los abogados CONNY V. ARÉVALO ROJAS y YUDMILA TORRES BENCOMO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de fecha 18 de mayo de 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 21 de mayo de 2010.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial, requiriendo los fotostatos necesarios a los fines de librar la respectiva Boleta de Citación.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2010, compareció la ciudadana MAYERLING CAROLINA MORENO VALDIRIS, debidamente asistida por la abogada CONNY AREVALO ROJAS, y consignó los fotostátos necesarios para librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público de turno, la cual se libró, por auto del 29 de junio de 2010.
Posteriormente el día 15 de julio de 2010, comparece el ciudadano YOEL BATISTA, en representación de la ciudadana Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, manifestando no tener nada que objetar en lo referente a la disolución del vínculo conyugal, pero en cuanto a la partición de los Bienes pertenecientes a la comunidad, no debía ser apreciada por este Tribunal, al momento de dictar sentencia , por cuanto el artículo in comento, únicamente prevé la ruptura de la unión matrimonial, y el artículo 186 ejusdem, establece que se procederá a liquidar la comunidad conyugal, una vez ejecutada la Sentencia que disolviera el vínculo.
A través de diligencia de fecha 20 de julio de 2010, la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, consignó boleta debidamente firmada por la representación Fiscal.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos PEDRO JOSE MACHADO GARCIA y MAYERLING CAROLINA MORENO VALDIRIS.
En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito libelar:

“…En fecha 9 de abril de 2005, contrajimos matrimonio por ante el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas,…(Omissis)… Nuestro domicilio conyugal lo fijamos en la siguiente dirección: Calle uno (1), Edificio Residencias El Cerrito, piso 7 apt. 7-C, Urbanización La Urbina, Caracas.
De nuestra unión no procreamos hijos.
Con anterioridad a la celebración de nuestro matrimonio, suscribimos un CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, razón por la cual no existió, ni existe, comunidad conyugal alguna que liquidar.
Sin embargo y por expresa decisión de ambos cónyuges, en el tiempo que duró nuestra unión conyugal, fue adquirido, a nombre de ambos, un único bien inmueble. El cual se describe más adelante, a través de un crédito hipotecario otorgado a la cónyuge MAYERLIN CAROLINA MORENO VALDRIS, en su lugar de trabajo SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANACIERAS (SUDEBAN) y avalado por su esposo el Sr. Pedro José Machado García.
Ahora bien ciudadano Juez, específicamente en el mes de mayo de 2005, justamente al mes de haber contraído matrimonio, nos separamos viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal.
Por todas la razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, solicitamos a este Juzgado sea declarado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une…(Omissis).”

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 11, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2005, del folio 11 y su vuelto, llevado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de abril de 2005, marcada con la Letra “A”, cursante del folio 11 y 12 del presente cuaderno.

• Copia Simple de Documento de Compra-Venta del inmueble adquirido a nombre de ambos, en la durante la unión conyugal, de fecha 23 de junio de 2008, debidamente registrado bajo el Nº 1, del Libro de Folio Real Nº 1, correspondiente al Inmueble Matriculado con el Nº 238.13.9.1.135. por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, cursantes del folio 13 al 18 y su vuelto del presente cuaderno.

• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MAYERLING CAROLINA MORENO VALDRIS y PEDRO JOSÉ MACHADO GARCÍA, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cursantes al folio 9 y 10 del presente cuaderno.

Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar que fundamentaron su pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el mes de mayo de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, referente a la disolución de vínculo conyugal que los resulta procedente la disolución del vínculo conyugal, e improcedente la liquidación de los bienes de comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, en cuanto a la partición y liquidación de bienes efectuada por los cónyuges en el escrito de solicitud, el Tribunal advierte a los solicitantes que los mismos deberán efectuarla de forma autónoma una vez quede firme la presente decisión de conformidad con los artículos 173 y 186 del Código Civil.



-III-
DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara con lugar la acción de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, instaurada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ MACHADO GARCÍA y MAGERLING CAROLINA MORENO VALDIRIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.172.403 y V-15.342.596, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 09 de abril de 2005, por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme se evidencia en Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 11 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2005, llevados por ese Juzgado;
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Registrador Principal de Caracas, una vez quede firme la presente decisión a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) de Agosto del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO ACC.,

JOSE ANGEL ROJAS MACHADO
En la misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

JOSE ANGEL ROJAS MACHADO
DOR/JARM/pag
AP31-F-2010-001702