REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-002577
En fecha 29 de junio de 2.010 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito por la ciudadana AQUINO REQUENA MAYMER YECCIRET, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.519.936, asistida por la abogada Jeanett Revete Aponte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.573, mediante el cual solicita se declare la unión estable de hecho que presuntamente sostuvo con el finado FREDDERICK MCKEYM MALDONADO RAMÍREZ, en los siguientes términos:
Señala la solicitante en el escrito presentado que sostuvo una relación concubinaria durante once (11) años con quien en vida fuera el ciudadano FREDDERICK MCKEYM MALDONADO RAMÍREZ, hasta el día de su fallecimiento. De cuya unión manifestó el nacimiento un hijo de nombre Keymmer Mckeym, el cual fue presentado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya partida de nacimiento anexó.
Agregó que su concubino fuera su compañero desde el día 14 de septiembre de 1996, quien fue el soporte de su hogar, y de la relación sostenida se causó la adquisición de derechos como único sostén de familia sobreviviente. Es de acuerdo a esos hechos que solicita se declare la existencia de la unión concubinaria, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 895 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Planteada de esta forma la pretensión del actor se observa como elemento esencial para la determinación de la competencia de este Juzgado que de la presunta unión de hecho, de la cual se pretende su reconocimiento, manifestó y demostró la solicitante, el nacimiento de un hijo quien lleva por nombre “Keymmer Mckeym” nacido el 18 de agosto de 2001, según acta de nacimiento que cursa a los autos en copia simple, expedida el 6 de junio de 2007 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital; quien en los actuales momentos es menor de edad, a saber, ocho (8) años de edad.
Así las cosas, la demanda que persiga una sentencia mero declarativa que declare la existencia de una unión concubinaria con una persona que ya ha fallecido debe ser interpuesta contra los herederos de éste, por tener ellos un interés legítimo y directo en la misma, observándose en el presente caso que fue consignada copia simple de partida de nacimiento del niño KEYMMER MCKEYM y que es hijo del de cujus Fredderick Mckeym Maldonado Ramírez.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia No 72 del 26 de junio de 2.001 que “en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente”.
Así las cosas, se observa que al fallecer el ciudadano Fredderick Mckeym Maldonado Ramírez, éste dejo dos hijos de nombres: Francy Gineydi Johann y Keymmer Mckeym, y de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil estos hijos le sucedieron, por lo que la sucesión Fredderick Mckeym Maldonado Ramírez, estaría conformada por sus hijos y presuntamente por la concubina. Es por ello, que al pretender la ciudadana AQUINO REQUENA MAYMER YECCIRET que se le declaré por vía judicial el reconocimiento de la unión concubinaria que alega sostuvo con el difunto, y siendo que del expediente se evidencia que el de cujus dejó dos hijos, uno de ellos plenamente demostrado que es menor de edad, debe necesariamente concluirse que sí se encuentran afectados de manera directa los derechos de un menor como lo es KEYMMER MCKEYM, criterio determinante para concluir que la competencia del presente asunto corresponde en razón de la materia a los Tribunales de Protección del Niño, Niño y Adolescente, a quienes se ordena remitir el presente expediente mediante oficio. Así se decide.-
Establecido lo anterior, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil faculta a los Jueces para que de oficio hicieren la declaratoria de incompetencia por la materia, declaratoria que se podrá hacer en cualquier estado e instancia del proceso, por lo que este Tribunal de oficio y en base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas se considera incompetencia por la materia. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena remitir el presente expediente mediante oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los TRES (03) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIEZ (2.010).
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
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