REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151º
EXP. No. AP31-V-2010-001590
DEMANDANTE: SUSANA MARGARITA GRATEROL CISNEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.230.85, representada judicialmente por la abogada MARIANELLA BENAVIDES ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.181.
DEMANDADA: LUISA NORIEGA SALINAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.947.602. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se intenta la presente demanda por Desalojo, por contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01/05/2002, entre la parte actora y la ciudadana LUISA NORIEGA SALINAS (antes identificada), sobre un inmueble constituido por el apartamento signado con el Nº 20-B, ubicado en el piso 20 del Edificio Parque Manfredis, el puesto de estacionamiento Nº 20-B, y el maletero identificado 20-B, situado en la calle Norte Nº 11, Esquinas de Porvenir a Trabajo en la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una duración de un (1) año contado a partir del 01/05/2002, y con un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), hoy TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 320,00); que la parte demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2008 y Noviembre y Diciembre de 2008, y Marzo, Abril y Mayo de 2009 y Octubre de 2009, a razón de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 320,00); cada uno; por otra parte, la actora alega la necesidad de ocupar el inmueble arrendado con su grupo familiar, por razones de enfermedad y por ser el inmueble arrendado el único inmueble que posee, razones por las cuales intenta la presente demanda de Desalojo, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a lo que se trascribe textualmente:
PRIMERO: En el Desalojo del apartamento signado con el Nº 20-B, ubicado en el piso 20 del Edificio Parque Manfredis, el puesto de estacionamiento Nº 20-B, y el maletero identificado 20-B, situado en la calle Norte Nº 11, Esquinas de Porvenir a Trabajo en la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital y la entrega física del mismo a la parte actora, libre de bienes y de personas y en el mismo buen estado en que lo recibió.
SEGUNDO: Para que convenga o así se declarado extinguida la relación locativa.
TERCERO: En el pago de los alquileres hasta el momento o fecha en que tenga el desalojo.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 06/05/2.010, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, en fecha 17/06/2.010, la ciudadana LUISA NORIEGA, asistida del abogado RICHARD TORRES, consignaron escrito de contestación de la demanda, así mismo el abogado RICHARD TORRES, consigno poder en copia simple.
En fecha 13/05/2010 mediante diligencia suscrita por el abogado RICHARD TORRES, consigno escrito invocando la Tutela Judicial Efectiva, constante de (2) folios útiles.
En fecha 06/07/2010 mediante diligencia suscrita por la abogada MARIELA BENAVIDES, consigno escrito de pruebas constante de (3) folios útiles y sus recaudos anexos constantes de (19) folios útiles, siendo admitido mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 06/07/2010.
En fecha 12/07/2010 mediante diligencia suscrita por la abogada MARIELA BENAVIDES, consigno escrito de pruebas constante de (1) folio útil y sus recaudos anexos constantes de (02) folios útiles, siendo admitido mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 15/07/2010.
En fecha 19/07/2010, la parte demandada presento escrito de pruebas, el cual fue admitido el 20/07/2020.
En fecha, 02/08/2010, se difirió la sentencia por tres (3) días continuos.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
II
En cuanto a la inadmisibilidad de la demanda y la tutela judicial efectiva, resulta oportuno indicar, que la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial, basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. A su vez, el artículo 340 del Código Adjetivo Civil señala los requisitos que debe contener la demanda, determinando el ordinal sexto que es un requisito exigido por la ley, acompañar con el libelo los instrumentos que fundamenten la pretensión ejercida.
Para dirimir el problema judicial planteado, es imperativo para esta jurisdicente indicar que el artículo 341 eiusdem constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso, esa disposición textualmente dispone que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….”
Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.
No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta.
Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio, constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.
Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Muy importante resulta lo anterior, a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteado por el demandante.
Los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la tutela judicial efectiva invocada por la parte demandada, se permitió a ambas partes en el presente proceso, y la cual significa, precisamente, el acceso al sujeto de derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, a los fines de que estos, resuelvan un conflicto de intereses, garantizándole a cada una de las partes, el derecho a la defensa y permitiendo de una vez por todas, que este conflicto existente entre ellas sea resuelto por el órgano competente, lo que garantiza la paz social y en virtud de ello, se admitió y tramito la presente demanda y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la decisión de fondo, se debe señalar, que en el libelo de la demanda, la Apoderada de la parte actora alegó, que su representada suscribió en fecha 01 de Mayo de 2002 un contrato de arrendamiento con la demandada, sobre el inmueble constituido por el apartamento N° 20-B, ubicado en el piso 20 del Edificio Parque Manfredis, el puesto de estacionamiento y maletero identificados con el número 20-B, respectivamente, situado en la calle Norte 11, esquinas de Porvenir a Trabajo en la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se estableció que el contrato tendría una duración de un año fijo contado a partir del 01 de Mayo de 2002, con un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 320,00) actuales, que debía pagar por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes, dejando de pagar en forma oportuna y en los términos y condiciones contractuales y legales las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Noviembre y Diciembre de 2008 y Marzo, Abril, Mayo y Octubre de 2009, por otra parte alego, que su representada, padece de síndrome coronario agudo con disecciones espontáneas de coronaria que la ha llevado a ser intervenida quirúrgicamente por angioplastia con implantes de sents medicados y convencionales, que según informe medico su representada debe estar bajo tratamiento medico, por este motivo ha requerido su representada la devolución de su apartamento, en virtud de que tiene la necesidad de venir a ocuparlo con su grupo familiar, que la arrendataria sabe que su representada es madre de dos (2) niñas y que vive actualmente con muchas dificultades con su madre en San Antonio de Los Altos Mirandinos, lo que hace muy oneroso su desplazamiento a la ciudad de Caracas, que es donde están los médicos que la controlan, que su representada no posee bienes de fortuna, que no tiene medios de vida sino los estrictamente suficientes para mantenerse ella y su grupo familiar, que cuenta únicamente con el apartamento N° 30-B del Edificio Parque Manfredis y lo necesita para ocuparlo para su vivienda familiar, motivos por cuales demandan el desalojo del inmueble.
En tal sentido, en fecha 17 de Junio de 2010, compareció la demandada, representada por el Abogado RICHARD JOSE TORRES NUÑEZ, IPSA N° 33612, y consigo escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y contesto al fondo la demanda, e igualmente consignado copia simple del poder otorgado a su Apoderado, motivo por el cual la parte demandada, quedo citada a partir de esta fecha (17-06-2010), no pudiendo este Tribunal considerar valida la contestación de la demanda y oposición de la cuestión previa, toda vez, que fue efectuada el mismo día de haber quedado citado en el proceso, todo ello, en virtud de lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Junio de 2007, expediente N° 06-0797, sentencia N° 1203, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que señala:
“…No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que:
“Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara”.
Partiendo de ello, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide…”
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 887 ejusdem, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:
“…Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
Así, en cuanto al segundo requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue es desalojo del inmueble identificado con el N° 20-B, piso 20 del Edificio Manfredis, con su respectivo puesto de estacionamiento y maletero, identificados con el mismo numero del inmueble, situado entre las Esquinas de Porvenir a Trabajo de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentado en la falta de pago de cánones de arrendamiento y la necesidad de ocupar el inmueble por la propietaria del mismo, fundamentado en el artículo 34 literales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual no es contraria a derecho.
Por lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Se pasan a analizar todas y cuantas pruebas cursen en autos de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
Original del poder que corre inserto a los folios 7 al 10, notariado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2008, anotado bajo el N° 53, tomo 162 de los Libros de Autenticaciones, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado, con el cual queda demostrada la representación de la parte actora.
Original del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y original de documento de prorroga, ambos celebrados en forma privada, los cuales corren insertos a los folios 12 al 18, y los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que quedan reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia.
Copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que corren insertas a los folios 19 al 44, bajo el N° 2006-1361, el cual se analizara y valorara mas adelante.
Informe medico amplio e informe medico, de la parte actora, que corren insertos a los folios 45 y 46, los cuales emanan de un tercero y no fueron ratificados en autos a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal las desecha.
Copia simple del acta de nacimiento que corre inserta al folio 47, la cual no fue impugnada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual queda demostrado que la actora tiene una hija de nombre SUSANA SOFIA.
Constancia de estudios del Colegio Humboldt, que corre inserta al folio 48, la cual emana de un tercero y no fue ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la misma.
Copias simples de certificados de incapacidad que corren insertos a los folios que van del 49 al 59, los cuales se valoraran mas adelante.
Copia simple del documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se demanda, el cual corre inserto a los folios que van del 101 al 110, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 05 de Agosto de 1993, registrado bajo el N° 43, tomo 24, protocolo primero, el cual no fue impugnado, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual queda demostrada la propiedad del inmueble.
Copias certificadas de recibos, que corren insertos al folio 111, cuyos originales reposan en la caja fuerte del Tribunal, los cuales se desechan, por cuanto se refieren a devolución de depósito y a intereses de depósito, no guardando relación con los hechos debatidos.
Copia certificada del acta de nacimiento de SEM STEFANIA, la cual no fue tachada, por lo que se valora como documento publico administrativo y con ella queda demostrado que la niña es hija de la parte actora.
Recibos de condominio en copias simples y sellados y firmados en original, los cuales corren insertos a los folios que van del 113 al 119, y 125 los cuales se desechan, por cuanto no guardan relación con los hechos debatidos.
Copia simple del informe medido que corre inserto al folio 126, la cual se desecha por ser copia simple de documento privado, las cuales no tienen ningún valor probatorio y solo sirven para pedir la exhibición de su original.
Pruebas de la parte demandada:
Copia simple del documento de aclaratoria que corre inserto a los folios 133 al 135, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Miranda, registrado bajo la matricula 04P01T10 N° 46, mediante el cual la parte actora señala, que es propietaria de un lote de terreno ubicado en el sector denominado el sitio, jurisdicción de San Antonio de los Altos, hoy Municipio Los Salías del Estado Miranda, según se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 07 de Marzo de 2002, anotado bajo el N° 12, Protocolo primero, tomo 5, primer trimestre de 2002, que así mismo, consta de titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de Septiembre de 2004, que sobre dicho terreno construyo una casa de habitación, cuya copia no fue impugnada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa lo señalado por la parte actora en el libelo de la demanda cuando señala textualmente: “…Debo mencionar igualmente que SUSANA MARGARITA GRATEROL no posee bienes de fortuna, no tiene medios de vida sino los estrictamente suficientes para mantenerse ella y su grupo familiar, cuenta únicamente con el apartamento 20B del Edificio Parque Manfredis y lo necesita para venir a ocuparlo para su vivienda familiar…”.
Citación expedida por la Alcaldía de caracas, que corre inserta al folio 136, la cual se desecha, por no guardar relación con los hechos debatidos.
Ahora bien, habiendo sido desvirtuado lo alegado por la actora en el libelo, relacionado, a que el inmueble arrendado era el único bien inmueble que poseía para vivir, con lo cual no se dan los presupuesto de la confesión ficta, ya que la parte demandada promovió una prueba que desvirtúa en parte lo alegado en el libelo de la demanda por la parte actora, es por lo que este Tribunal pasa a analizar si se dan los presupuestos para que opere el desalojo, en virtud de la necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble y la falta de pago de cánones de arrendamiento, de la siguiente manera.
En cuanto al desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble fundamentado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Articulo 34. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
……………..b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado….”
Se deben cumplir tres (3) requisitos para que pueda prosperar la acción, los cuales especifica GILBERTO GUERRERO QUINTERO en su libro TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, volumen I, páginas 194 y 195, de la siguiente manera:
“…..OMISSIS……7.2. LA NECESIDAD DE OCUPACION INMOBILIARIA POR EL PROPIETARIO, O ALGUNO DE SUS PARIENTES CONSANGUÍNEOS, O EL HIJO ADOPTIVO.
Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
a. Requisitos de procedencia. Ha podido ocurrir que el in-mueble cuyo desalojo se pretende, lo haya dado en arrendamiento no sólo el propietario, sino también un mandatario o administrador, o bien haya ocurrido por un tercero no autorizado en cuyo caso la relación arrendataria que ha tenido se ha constituido sobre la cosa ajena. No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos).
En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras ). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.
La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma,……”
Así de las cosas, para que pueda prosperar la demanda de desalojo fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben darse los tres (3) requisitos antes mencionados, los cuales son: El demandante debe demostrar la propiedad del inmueble cuyo desalojo demanda, la relación arrendaticia con el demandado y la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
En tal sentido, el Tribunal pasa a verificar si en autos quedaron demostrados tales extremos:
En cuanto a la propiedad del inmueble, consta del documento de propiedad del inmueble que en copia simple corre inserto a los folios que van del 101 al 110, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 05 de Agosto de 1993, registrado bajo el N° 43, tomo 24, protocolo primero, el cual no fue impugnado, por lo que se tuvo como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual quedo demostrada la propiedad del inmueble.
En cuanto a la relación arrendaticia, cursa original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y original de documento de prorroga, ambos celebrados en forma privada, los cuales corren insertos a los folios 12 al 18, y los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que quedaron reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia.
Ahora bien, en cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble, la parte actora alego en el libelo de la demanda, que contaba únicamente con el apartamento dado en arrendamiento, hecho este desvirtuado con la copia simple del documento de aclaratoria que corre inserto a los folios 133 al 135, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Miranda, registrado bajo la matricula 04P01T10 N° 46, mediante el cual la parte actora señala, que es propietaria de un lote de terreno ubicado en el sector denominado el Sitio, jurisdicción de San Antonio de los Altos, hoy Municipio Los Salías del Estado Miranda, según se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 07 de Marzo de 2002, anotado bajo el N° 12, Protocolo primero, tomo 5, primer trimestre de 2002, que así mismo, consta de titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de Septiembre de 2004, que sobre dicho terreno construyo una casa de habitación, cuya copia no fue impugnada, por lo que se tuvo como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte, los informes médicos y la constancia de estudio de SUSANA SOFIA CORONADO GRATEROL, hija de la actora, fueron desechados, toda vez, que por enanar de terceros debieron ser ratificados a los autos con la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, considerando el Tribunal, que las copias de los certificados de incapacidad, que corren insertos a los folios que van del 49 al 59, por si solos, no son prueba suficiente que demuestre la necesidad de ocupar el inmueble arrendado por la parte actora y así se decide.
En tal sentido, no habiéndose evacuado ninguna prueba que demuestre la necesidad de ocupar el inmueble, toda vez, que debe darse la concurrencia de estos tres (3) hechos, es decir, demostrar la propiedad del inmueble, la relación arrendaticia y la necesidad de ocupar el inmueble, la presente demanda en cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble no puede prosperar en derecho y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la falta de pago de cánones de arrendamiento demandados, el Tribunal pasa a analizarlos de la siguiente manera:
Mes Fecha de Deposito en el Banco Fecha de la consignación en el Tribunal Fecha de pago según el contrato Lapso de tiempo para consignar según Art. 51 de la LAI
Mayo 08 23-06-08 P.1028252 29-07-08 1 al 5 Mayo 08 6 al 20 Mayo 08
Junio 08 23-07-08 P. 1135014 29-07-08 1 al 5 Junio 08 6 al 20 Junio 08
Julio 08 23-05-08 P. 1124289 29-07-08 1 al 5 Julio 08 6 al 20 Julio 08
Noviembre 08 25-11-08 P.01033240 27-11-08 1 al 5 Noviembre 08 6 al 20 Noviembre 08
Diciembre 08 10-12-08 P.01130106 13-01-09 1 al 5 Diciembre 08 6 al 20 Diciembre 08
Marzo 09 25-03-09 P.01299820 03-04-09 1 al 5 Marzo 09 6 al 20 Marzo 09
Abril 09 20-04-09 P.01239118 05-05-09 1 al 5 Abril 09 6 al 20 Abril 09
Mayo 09 Fecha ilegible P.01239117 25-05-09 1 al 5 Mayo 09 6 al 20 Mayo 09
Octubre 09 Fecha ilegible P. 01214776 06-11-09 1 al 5 Octubre 09 6 al 20 0ctubre 09
Ahora bien, del cuadro que antecede, se puede observar, en cuanto a los meses demandados, y según lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece, que tienen que darse dos (2) mensualidades consecutivas para que sea causal de desalojo, en tal sentido, revisados los cánones demandados, solo se dan dos (2) meses consecutivos como depositados fuera del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales son Mayo y Junio de 2008, por lo que este Tribunal pasa a hacer el siguiente análisis, la parte actora demanda los meses de Mayo, Junio y Julio de 2008, y no demanda los meses siguientes correspondientes a, Agosto, Septiembre y Octubre de 2008, y demanda Noviembre y Diciembre de 2008, en este orden de ideas, no demanda Enero y Febrero de 2009, pero si demanda, Marzo, Abril y Mayo de 2009, y finalmente no demanda Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009 y demanda Octubre de 2009, por lo que se entiende, que los meses no demandados fueron considerados aceptados por la parte actora, en tal sentido, así como el arrendatario tiene la obligación de pagar el canon de arrendamiento, así mismo, el arrendador tiene la obligación de ser diligente en el cobro del mismo, pues no puede aceptarse que el deudor inquilinario permanezca en total incertidumbre, ante su acreedor indiferente que no le exige el pago del alquiler, como en el presente caso, que se aceptan validos unos cánones de arrendamiento y otros no, por lo que, este Tribunal considera, que en el presente caso, al no demandarse inclusive los meses de Agosto, Septiembre, Octubre de 2008, Enero, Febrero de 2009 y Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009, no puede aceptarse, que por haber depositado el arrendatario entre los meses demandados, los meses de Mayo y Junio de 2008, fuera del lapso establecido en la Ley, proceda el desalojo, ante la conducta desplegada por el arrendador y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que la presente demanda no puede prosperar en derecho y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por SUSANA MARGARITA GRATEROL CISNEROS contra LUISA NORIEGA SALINAS por DESALOJO.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas por haber resultado vencida en este proceso de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 12 días del mes de Agosto de 2.010.- Años 200° y 151°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 2:30 de la tarde se publico y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
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