REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Agosto de 2010.
200º y 151º
Vista la solicitud de Medida Preventiva de Embargo formulada por la Abogada JUDITH CELESTE RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.733, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, antes de proveer acerca de la misma, el Tribunal observa:
La Apoderada de la parte actora solicita se decrete Medida de Embargo sobre el vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA 1.8 T/A C/STAR LIMITES, año 2006, placas MEM36S, tipo SEDÁN, color Beige, serial de carrocería 9GAJM52366B066508, serial del motor T18SED172635, fundamentando su solicitud en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
De una revisión efectuada a los recaudos acompañados al libelo de la manda, esta Juzgadora sin prejuzgar acerca del fondo de la presente controversia, observa que el bien anteriormente identificado fue vendido bajo reserva de dominio, tal como consta del contrato de venta con reserva de dominio de fecha 28 de junio de 2006 que riela a los folios 18, 19 y 20. Asimismo se evidencia del anexo marcado “C” que riela al folio 26 del presente expediente que la parte actora se subrogó todos los derechos del concesionario, quedando vigente el pacto con reserva de dominio del vehículo hasta que le sea pagada la totalidad de la deuda, por lo que mal puede solicitar el embargo preventivo de un bien que aún no es propiedad del demandado, en virtud que no se ha realizado la traslación definitiva de la propiedad a manos del demandado, tal y como lo dispone el artículo 1 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual reza:
“En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado”.
En el mismo orden de ideas, el autor Rafael Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” p. 319, al referirse al embargo, establece lo siguiente:
“Es una medida preventiva de carácter cautelar que, a solicitud de parte y en el curso de un proceso, puede decretar el juez previa la comprobación de los requisitos de ley, sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quien se dirija, impidiendo el uso, goce, disfrute y disposición por el tiempo que dure el proceso principal, y los cuales quedarán afectos a responder del contenido del dispositivo sentencial de condena expresado en la definitiva.” (Negrillas del Tribunal).
Como se observa de la definición, el embargo debe recaer sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quien se decrete la medida.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal niega la medida de Embargo Preventivo solicitada. Así se decide.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO. EL SECRETARIO,
Abg. BARTOLO JOSÉ DÍAZ.
IGC/BJD/MVAR.-
EXP. Nº AP31-V-2010-000648.-
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