REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-000780
PARTE DEMANDANTE:
RAFAEL ESPOSITO DEVASTATO y MARTA CARDILLO DE ESPOSITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.106.622 y V-7.683.625, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
EDYS COROMOTO HERNANDEZ TORRES y GIOVANNA FERRO SETARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.651 y 62.706, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
FERNANDO LEON SALAZAR CARDONA, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.028.449.-
YUDELKYS KARINA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.719.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: DESALOJO.-
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 7 de Abril de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que la asigna mediante distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto dictado en fecha 13 de Abril de 2009 la admite y dispone su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.-
I
Narran las apoderadas judiciales de la parte actora que sus representados RAFAEL ESPOSITO DEVASTATO y MARIA CARDILLO DE ESPOSITO, dieron en arrendamiento al ciudadano FERNANDO LEON SALAZAR CARDONA un inmueble constituido por el local comercial número 26 del edificio “SAGRADO CORAZON DE JESUS”, ubicado en la Avenida Los Totumos, Sector Los Cármenes del Rincón, de la Urbanización El Cementerio, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.- Que a tal efecto suscribieron contrato de arrendamiento en el que convinieron que la duración sería de ocho (8) meses fijo y que en el mismo acto se notificó la no prorroga del contrato y que a su fin se iniciaría la prorroga legal.-
Que en fecha 07 de Julio de 2009 se inicio procedimiento de regulación y que en fecha 29 de Octubre de 2009 mediante Resolución 00012622 se fijó el canon en la cantidad DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.986.96).- Que estando en curso la prorroga legal el arrendatario se niega a pagar el monto de la regulación y no paga desde hace tres meses.- En vista de estos hechos demanda el desalojo del inmueble.-
No fue posible la citación personal del demandado por lo cual se le llamo mediante carteles que tampoco atendió por lo cual se le designo defensor judicial, recayendo el nombramiento en la abogada YUDELKIS DURAN con quien se entendió la citación y quien en fecha 30 de Junio de 2010 contesta la demanda informando que no logró comunicarse con su representado y que en tal virtud niega rechaza y contradice los términos de la misma.-
En estos términos ha quedado plantada la litis y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedican los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:
II
MERITO
En la presente causa se pretende el desalojo alegando el incumplimiento del contrato de arrendamiento que existe entre las partes específicamente en cuanto a la obligación de pagar el canon, con fundamento en el literal a del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, significado el impago del monto de la regulación.-
Sobre el particular la actora afirma que el monto máximo ha sido fijado por Resolución Nº 00012622 de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de fecha 29 de Octubre de 2009, y así consta, pues se incorporó al expediente la referida resolución.-
Ahora bien, el Titulo IX del Decreto Legislativo Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, regula el procedimiento administrativo, incluido el de regulación y prevé que en efecto la Autoridad Administrativa dictará un acto con el cual hará la fijación pertinente.- Luego dispone el artículo 72 que tal Resolución será notificada personalmente a las partes interesadas y se fijan en ese artículo los extremos formales de validez de la notificación que siguiendo la norma general de la Ley de Procedimientos Administrativos, dispone un resumen de la decisión y la indicación de los recursos y el lapso para ejercerlos además del órgano ante el cual corresponda.-
Prevé la Ley que para el caso que no se pudiere realizar la notificación personal, se procederá mediante un cartel publicado en la prensa.-
La firmeza del acto y su ejecutividad están vinculadas al cumplimiento de estos extremos por lo cual la parte que pretende que se condene al cumplimiento del mismo debe demostrar el cumplimiento de tales extremos.-
Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.-
De la norma up supra señalada se desprende que el Juez al momento de dictar el fallo, éste debe estar fundado en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud, añadido a la circunstancia de que en caso de duda debe sentenciar a favor del demandado, tanto en lo que concierne a lo principal como a cualquier otro aspecto de la litis; ya que el beneficio de la duda (nulla poena sine juditio), tiene fundamento en el derecho de toda persona a la presunción de inocencia (nemo presumitur gratuito malus),o conducta recta; y es una exigencia de seguridad jurídica que requiere confiar mientras no haya razón cierta para no hacerlo.-
En desarrollo de este principio se formula las reglas básicas de la carga probatoria la primera de ellas postula que cada parte tiene la carga de demostrar sus afirmaciones de hechos y de inmediato la ampliamente conocida norma según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia y que quien se pretenda libertado debe establecer el pago u otro hecho extintivo.-
Siendo así y dado que no está demostrado se encuentre firme la Resolución que da origen al canon reclamado se debe desechar la demanda y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos RAFAEL ESPOSITO DEVASTATO y MARIA CARDILLO DE ESPOSITO contra el ciudadano FERNANDO LEON SALAZAR CARDONA, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia.-
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante por haber resultado vencida.-
Publíquese y regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los tres (3) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).- 200 Años de Independencia y 151 Años de Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 03 de Agosto de 2010, siendo las 10:43 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2009-000780
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