REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-000243


PARTE DEMANDANTE:
ANA CELIS LOZADA DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.898.280.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
HILBA GUANIPA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.364.-

PARTE DEMANDADA:


DALIA HORTENC IA LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.143.289.-



MOTIVO: DESALOJO.-


Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 27 de Enero de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que la asigna mediante distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto dictado en fecha 04 de Febrero de 2010 la admite y dispone su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.-

ALEGATOS DE LAS PARTES
Narra la parte actora que es copropietaria de un inmueble constituido por la casa numero 3 ubicada en la vereda 13 de la Urbanización Urdaneta, Caracas, el cual fue arrendado a la ciudadana DALIA HORTENCIA LINARES en fecha 30 de Mayo de 1.997.- Que el arrendamiento derivo en uno por tiempo indeterminado y que la arrendataria solo paga la cantidad de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 38,00) mediante consignación ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-

Continúa indicando que es una persona de avanzada edad, pues, tiene 71 años cumplidos y que habita alquilada en una pieza pagando la cantidad QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500.00) que además padece una enfermedad cardiaca y que no dispone de ingresos como para afrontar sus gastos y que por ello tiene la necesidad de ocupar el inmueble del cual es copropietaria, razón por la cual pide su desalojo.-

Practicada la citación personal de la demandada no compareció para contestar la demanda o para probar promover pruebas.-

En estos términos ha quedado plantada la litis y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedican los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:
II
MERITO
Como quiera que la demandada, no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo, pasará de seguidas este juzgador a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Respecto a la confesión la doctrina judicial exige la concurrencia de la omisión de la alegación y pruebas por el demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho.-

Ahora respecto a la pretensión no contraria a derecho, es decir, que se encuentre tutelada jurídicamente, observa el Tribunal que la pretensión deducida en el presente juicio, ha sido el desalojo de viviendas, que según lo aducido por la actora en el libelo, está motivado a la necesidad de ocupar el inmueble, extremo que a los efectos de la presente causa queda comprendido dentro de la confesión ficta.- Por lo tanto lo procedente en Derecho y en Justicia es declarar procedente la demanda, así se decide.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DESALOJO, intentada por la ciudadana ANA CELIS LOZADA DE LA ROSA, contra la ciudadana DALIA HORTENCIA LINARES, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por la casa numero 3 ubicada en la vereda 13 de la Urbanización Urdaneta, Caracas, Distrito Capital.- A tal efecto y conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se concede a la arrendataria el plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación que se le haga una vez se encuentre firme la sentencia.-

SEGUNDO: Al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los tres (3) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).- 200 Años de Independencia y 151 Años de Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-




En esta misma fecha 03 de Agosto de 2010, siendo las 9:47 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2010-000243