REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 12 de agosto de 2010
Años: 200º y 151º
Mediante auto de fecha cuatro (4) de agosto de 2010, este Tribunal admitió la reforma del libelo de demanda, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y resolvió que el lapso para la contestación de la demanda se computaría a partir del momento en que se culminaran los tramites de citación de A. P. MOLLER MAERSK GROUP, identificada en autos.
En fecha once (11) de agosto de 2010, el abogado en ejercicio ALFONSO RUBIO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.417, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ALEXI MEDINA, ANNY PAZ, DEIVI RINCÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.607.975, 15.974.990 y 12.372.524, y otros, identificados en autos, solicitó revocar por contrario imperio el auto de fecha cuatro (4) de agosto de 2010.
A tal efecto, el abogado en ejercicio ALFONSO RUBIO MACHADO señaló:
“En vista de lo cual, y por todo lo anteriormente expuesto, considera esta representación que este Tribunal ha incurrido en el error de señalar que la sociedad mercantil A.P. Moller Maersk Group, no se encuentra citada en la causa, sin haber comprendido que la actuación del abogado Carlos Borges, Representante Judicial de Maersk Drilling venezuela, S.A. como subsidiaria y representante en Venezuela de A.P. MOLLER MAERSK, tal como quedó ampliamente demostrado ut supra, debe considerarse como que dicha codemandada A.P. MOLLER MAERSK se hizo parte en el juicio y por tal debe tenérsela como válidamente CITADA de forma tácita.
(…)
En todo caso, no debe este Tribunal olvidar, que las formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado y perfectamente renunciable por las partes afectadas.
Ahora bien, establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales.
De la normativa anteriormente transcrita se infiere que la revocatoria por contrario imperio sólo procede en los casos en que se trate de actos o providencias de mera sustanciación, siendo éstas aquellas que no contienen decisión de algún punto ni de procedimiento ni de fondo, por ser ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso; y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte.
En el caso concreto que hoy tratamos, siendo el contenido del auto de fecha 04 de agosto de 2010, de mera sustanciación o de mero trámite, el cual no causa gravamen irreparable, mediante el cual este Juzgado señaló que la sociedad mercantil A.P. MOLLER MAERSK GROUP no se encontraba emplazada, y en virtud de todas las razones de hecho y de derecho supra explanadas, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el citado artículo 310 eiusdem , solicito respetuosamente del Tribunal se sirva revocar por contrario imperio el señalado auto de admisión de fecha 04 de agosto de 2010 y emitir un nuevo auto de admisión en el que se tenga a la empresa A.P. MOLLER MAERSK GROUP como CITADA y en consecuencia se ordene la comparecencia de las codemandadas, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dicho auto, a fin de que den contestación a la demanda”.
Ahora bien, para pronunciarse en cuanto a lo solicitado por el apoderado de la parte actora, ciudadano Alfonso Rubio, antes identificado, este Tribunal observa que el auto de fecha cuatro (4) de agosto de 2010, concerniente a la admisión de la reforma de la demanda, no es un acto o providencia de mera sustanciación o de mero tramite que pueda ser revocado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, en sentencia Nro. 00660 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de abril de 2001, señaló: “…el auto de admisión es una suerte de providencia interlocutoria, en tanto que no pone fin a la relación procesal en una determinada instancia, sino que sólo incide sobre una parte de ella, para dar curso a la demanda, recurso o solicitud. Por tanto, en modo alguno se pronuncia sobre el fondo de la causa o sobre el derecho discutido. Así, por su esencia el auto de admisión se suma a la demanda para abrir la puerta del acceso a la justicia, por ello su vital importancia; pero a su vez, atiende a presupuestos de orden público, por lo que éstos son de obligatoria observancia…”.
De igual manera, en sentencia No. 3122 de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente No. 03-2242, se estableció lo siguiente:
A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara”.
Así las cosas, al no tratarse el auto de admisión de la reforma de la demanda dictado por este Tribunal en fecha cuatro (4) de agosto de 2010, de un acto o providencia de mera sustanciación o mero tramite, mal podría este Juzgador proceder a su revocatoria o reforma por contrario imperio, puesto que no se le aplicaría el supuesto previsto en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal niega lo solicitado. Es todo.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS
FVR/ac/br.-
Expediente Nº 2009-000298
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