REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 4 de agosto de 2010
Años: 200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 2009- 000297

En fecha diecisiete (17) de julio de 2009, el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MORELL, actuando como apoderado judicial de la empresa INTERLAGO TRANSPORT, C.A., presentó demanda por el procedimiento intimatorio contra de la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A. Asimismo, solicitó que se decretara medida cautelar de embargo sobre bienes de la intimada.
El veinte (20) de julio de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para practicar la misma. De igual manera, se decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles de la demandada.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2009, este Tribunal ordenó comisionar al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a fin de que practicara la medida de embargo sobre bienes de la demandada, decretada en fecha veinte (20) de julio de 2009.
El día veintidós (22) de julio de 2009, el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MORELL, actuando como apoderado judicial de la empresa INTERLAGO TRANSPORT, C.A., presentó diligencia en la que cedió los derechos litigiosos a la empresa ADMINISTRACION Y SERVICIOS EMPRESARIALES BETA, C.A.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2009, en el cuaderno de medida el abogado José Ramón Varela, apoderado judicial de la parte actora, indicó a este Tribunal que tenía conocimiento de la existencia de bienes muebles pasibles de embargo propiedad de la demandada, y solicitó se dejara sin efecto el despacho de comisión librado al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2009, este Tribunal acordó lo solicitado por el representante de la parte actora y dejó sin efecto el despacho de comisión librado en fecha veintiuno (21) de julio de 2009 y ordenó librar un nuevo despacho de comisión al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
El día veintiocho (28) de octubre de 2009, se recibió las resultas de la comisión para la práctica de la intimación, la cual no se cumplió.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2009, el abogado Bernardo Bentata, apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se librara cartel de intimación.
El dos (2) de diciembre de 2009, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar cartel de intimación a la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A. De igual manera, mediante diligencia el abogado José Ramón Varela, apoderado judicial de la parte actora, retiró el cartel de intimación.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2010, el abogado José Ramón Varela, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que consignó la publicación en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal” del cartel de intimación.
El día veinticinco (25) de marzo de 2010, el abogado Bernardo Bentata, apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe sobre el domicilio fiscal de la demandada.
Mediante auto de fecha seis (6) de abril de 2010, este Tribunal acordó lo solicitado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010 y ordenó librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, se recibió la resulta del despacho de comisión, proveniente del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El once (11) de junio de 2010, el abogado RAMON VARELA VARELA, titular de la cédula de identidad Nº 6.230.682 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, identificado en autos, por una parte, y por la otra la abogada MARIA INÉS LEÓN SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.719.750 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.391, también identificada en autos, de manera conjunta presentaron diligencia transaccional y solicitaron su homologación. De igual manera, la parte demandada se dio por citada y renunció al lapso de comparecencia y al término de distancia.
Mediante auto de fecha quince (15) de junio de 2010, este Tribunal negó la homologación.
El día veintiuno (21) de junio de 2010, el abogado Arturo Bravo Roa, apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha quince (15) de junio de 2010, que negó la homologación.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2010, el abogado Arturo Bravo Roa, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.915.998, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS EMPRESARIALES BETA, C.A., por una parte, y por la otra la abogada María Inés León Suárez, titular de la cédula de identidad No. 13.719.750, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ROWART DE VENEZUELA, S.A., presentaron diligencia, donde solicitaron suspender el curso de la presente causa a partir del día veintidós (22) de junio de 2010, hasta el día de despacho siguiente, a la fecha de que cualquiera de las partes consignara copia simple de la nota de secretaría que expidiera este Tribunal, a través de la cual se le diera entrada al expediente que corresponde al juicio que sigue la empresa MUELLE COL, C.A, contra ROWART DE VENEZUELA, S.A.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2010, este Tribunal acordó lo solicitado en fecha veintiuno (21) de julio de 2010, y ordenó suspender el juicio.
El primero (1º) de julio de 2010, el abogado José Ramón Varela, presentó diligencia en la que consignó copia simple de la nota de secretaría donde se le dio entrada al expediente que corresponde al juicio que sigue la empresa MUELLE COL, C.A, contra ROWART DE VENEZUELA, S.A. Asimismo, solicitó la homologación a la transacción celebrada entre las partes el once (11) de junio de 2010.
En fecha seis (06) de julio de 2010, este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación presentada mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2010, y ordenó remitir mediante oficio el expediente al Tribunal Superior Marítimo.
El veintiséis (26) de julio de 2010, se recibió el presente expediente, proveniente del Tribunal Superior Marítimo, contentivo de la resulta de la apelación.
Mediante diligencia transaccional de fecha veintisiete (27) de julio de 2010, el abogado Bernardo Bentata, titular de la cédula de identidad No. 6.975.664, apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra la abogada María Gabriela Nederr Mesa, titular de la cédula de identidad No. 14.632.857, apoderada judicial de la parte demandada, conjuntamente solicitaron la homologación de la transacción, así como también solicitaron se libraran dos (2) copias certificadas de la homologación.
I
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción, este Tribunal observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, y siempre que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
En este sentido, consta en el presente expediente, instrumento poder otorgado por la empresa ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS EMPRESARIALES BETA, C.A., identificadas en autos, al abogado en ejercicio Bernardo Bentata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.975.664 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.661, en el que le confiere expresamente facultad para transigir, el cual cursa inserto en los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64). Asimismo, consta en autos instrumento que acredita la representación de la apoderada judicial de la demandada, sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., identificada en autos, a la abogado en ejercicio María Gabriela Nederr, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.632.857 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.853, en el que expresamente se le confiere igualmente facultad para celebrar transacciones, inserto en los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y ocho (158), ambos inclusive, del presente expediente. Así se declara.-
Por tanto, este Tribunal observa que la apoderada de la parte demandada, así como el apoderado de la parte actora, tienen facultad expresa para transigir, siendo éstas capaces en los términos del artículo 1.714 del Código Civil, y no se trata la materia objeto de la transacción de aquellas en las cuales está prohibida su realización, puesto que la presente causa se refiere al cobro de bolívares por la prestación de servicios de remolcadores, de manera que se trata el presente juicio de un asunto de naturaleza privada regido por la Ley de Comercio Marítimo. Así se declara.-

DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada por la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS EMPRESARIALES BETA, C.A., como cesionaria de los derechos litigiosos de la empresa INTERLAGO TRANSPORT, C.A. y la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., en los términos contenidos en su diligencia transaccional, y por tanto, DECLARA terminado el proceso.
En cuanto a las copias certificadas solicitadas de la presente homologación, este Tribunal las acuerda y ordena expedir las mismas, así como de la diligencia transaccional de fecha veintisiete (27) de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2010. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo la 12:10 de la tarde.-
El JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia. Se libró oficio, siendo la 12:15 de la tarde. Es todo.-


EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/yo.-
EXP Nº 2009-000297