REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Séptimo (27°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002910.
PARTE ACTORA: MILDRED YANET SANABRIA LUGO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: CAFÉ MENE GRANDE, INVERSIONES LA CASA NOBLE C.A. COMO UNIDAD ECONOMICA y BANETTE (NOMBRE COMERCIAL).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día dos (02) de agosto de 2010, a las 11:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la ciudadana ANASTACIA RODRIGUEZ, Procuradora de Trabajadores inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.222, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MILDRED YANET SANABRIA LUGO. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, CAFÉ MENE GRANDE, INVERSIONES LA CASA NOBLE C.A. y BANETTE (NOMBRE COMERCIAL), ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vinculó a las partes y se inició el 26 de febrero de 2008; ocupando el cargo de “Encargada de Cajera” y la fecha de culminación de la relación laboral ocurrió el 08 de mayo de 2009, por despido injustificado de la trabajadora, devengando un último salario mensual de Bs.1.800,00, un salario básico diario de Bs.60 y un salario integral diario de Bs.63,67 hasta el mes de enero de 2009 y de Bs.63,83 a partir del mes de febrero de 2009 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, laborando de lunes a sábado en un horario de 6:00 a. m a 5:00 p. m., que la duración de la relación laboral fue de un año, dos meses y once días. Que posteriormente, la actora acudió a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Este, con el objeto de solicitar de manera amistosa le pagaran sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados y al no ser posible la conciliación con su patrono, según se desprende del expediente sustanciado por ante ese Organismo bajo el número 027-09-03-02425, decidió hacer el reclamo por la vía jurisdiccional. Y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que fueron especificados a los folios 03 y 06 del expediente y que se discriminan a continuación:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, fue reclamado por la actora, por este concepto, 55 días, a razón de un salario integral diario de Bs.63,67 hasta el mes de enero de 2009 y de Bs.63,83 a partir del mes de febrero de 2009 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, que incluye la Alícuota de Utilidades y la Alícuota de Bono vacacional, lo que arroja un total de Bs.4.269,28, tal y como señala la actora en su libelo de demanda. En consecuencia, por cuanto este hecho fue aceptado por la demandada, le corresponde a ésta última pagar a la actora por este concepto la cantidad de Bs.4.269,28. Y así se decide.-

2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Fue reclamado por el actor, por este concepto, la cantidad de Bs.706,76, tal y como señala la actora en su libelo de demanda. En consecuencia, por cuanto este hecho fue aceptado por la demandada, le corresponde a ésta última pagar a la actora por este concepto la cantidad de Bs.706,76. Y así se decide.-

3.- VACACIONES AÑO 2008-2009: De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue reclamado por la actora 15 días de salario diario básico de Bs.60,00, por éste concepto, lo que arroja la suma de Bs.900,00, tal y como indica la actora en su libelo de demanda. En consecuencia, por cuanto este hecho fue aceptado por la demandada, le corresponde a ésta última pagar a la actora por este concepto la cantidad de Bs.900,00. Y así se decide.-

4.- BONO VACACIONAL: De conformidad con lo previsto en el Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actora reclama 7 días de salario a razón de un salario básico diario de Bs. 60,00, lo que arroja un total de Bs.420,00. En consecuencia, por cuanto este hecho fue aceptado por la demandada, le corresponde a ésta última pagar a la actora por este concepto la cantidad de Bs.420,00. Y así se decide.-

5.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue reclamado por la actora 2,66 días por este concepto, a razón de un salario básico diario de Bs. 60,00, lo que arroja un total de Bs.159,60, lo cual quedo admitido por la demandada en consecuencia, se condena a ésta última al pago de Bs, 159,60. Y así se decide.-

5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue reclamado por la actora 1,33 días por este concepto, a razón de un salario básico diario de Bs. 60,00, lo que arroja un total de Bs.79,99, lo cual quedo admitido por la demandada en consecuencia, se condena a ésta última al pago de Bs. 79,99. Y así se decide.-

6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue reclamado por la actora 5 días de salario por éste concepto, a razón de un salario básico diario de Bs. 60,00, lo que arroja un total de Bs.300,00 lo cual quedo admitido por la demandada en consecuencia, se condena a ésta última al pago de Bs. 300,00. Y así se decide.-

7.- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ANTIGÜEDAD): De conformidad con lo previsto en el Artículo 125 numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, fue reclamado por la actora 30 días de salario por éste concepto, a razón de un salario integral diario de Bs. 63,83, lo que arroja un total de Bs.1.914,90, lo cual quedó admitido por la demandada en consecuencia, se condena a ésta última al pago de Bs. 1.914,90. Y así se decide.-

8.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 125 numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, fue reclamado por la actora 45 días de salario por éste concepto, a razón de un salario integral diario de Bs. 63,83, lo que arroja un total de Bs.2.872,35, lo cual quedo admitido por la demandada en consecuencia, se condena a ésta última al pago de Bs. 2.872,35. Y así se decide.-

Todos los conceptos reclamados por la parte actora ciudadana MILDRED YANET SANABRIA LUGO, en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes, suman un monto a pagar por parte de las empresas codemandadas CAFÉ MENE GRANDE e INVERSIONES LA CASA NOBLE C.A. y BANETTE (NOMBRE COMERCIAL) como una Unidad económica y condenadas en favor de la accionante de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.11.622,88), más lo que resulte como consecuencia de intereses de mora y corrección monetaria que se ordenen practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana: MILDRED YANET SANABRIA LUGO contra las empresas codemandadas solidariamente como unidad económica CAFÉ MENE GRANDE e INVERSIONES LA CASA NOBLE C.A. COMO UNIDAD ECONOMICA y BANETTE (NOMBRE COMERCIAL), por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a la empresa demandada, al pago de la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.11.622,88), por los conceptos de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, los cuales fueron discriminados en la parte MOTIVA de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora e indexación o corrección monetaria; para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine y cuantifique el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 08/05/2009, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). De igual manera deberá el único experto que resulte designado calcular la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar de Bs. 11.622,88, el cual debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en el País, desde el decreto de ejecución sino hubiese cumplimiento voluntario por parte de la demandada y hasta la oportunidad del pago efectivo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Una vez vencido el lapso previsto para la publicación del presente fallo, podrán las partes ejercer los recursos en contra del mismo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200º y 151º.

LA JUEZ
ABG. AURA MARIA TRENARD A.
EL SECRETARIO (A)
ABG. ROMMY ANGARITA CH.


En esta misma fecha 09/08/2010, se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 p.m.-

EL SECRETARIO (A)
ABG. ROMMY ANGARITA CH.