REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002737
PARTE ACTORA: ELIZABETH MONTILLA VEZGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.445.202
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OLIVER JESUS MEJIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 112.144
PARTE DEMANDADA: SANDOVAL RODRIGUEZ & ASOCIADOS y a título personal al ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ FEO, titular de la cédula de identidad V 9.967.309
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARTURO ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 35.650
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Encontrándose este Tribunal, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de decidir en relación a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, en relación a que se aplique la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la codemandada SANDOVAL RODRIGUEZ & ASOCIADOS, se observa lo siguiente:
El apoderado judicial de la parte demandante OLIVER JESUS MEJIAS, fundamenta su solicitud en lo siguiente:
“Considerando lo establecido en la cláusula sexta del acta constitutiva de la asociación “SANDOVAL RODRIGUEZ & ASOCIADOS “, en la cual se establece que la representación de la misma debe ser conjunta y solidariamente, dejo pleno constancia que la Asociación encuadra en lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual solicito a este digno Juzgado declare la admisión de los hechos”.

.Por otra parte, el abogado asistente de la codemandada JOSÉ ARTURO ZAMBRANO, se opone a la solicitud anterior, de la manera siguiente:
“ De acuerdo con la analogía dispuesta en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la teoria General de las Nulidades Procesales en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que la parte que quiera hacerse valer de una deficiencia en la representación debe manifestar vicios en la primera oportunidad en que se hace valer la misma. Es decir, mal puede alegar deficiencias en la representación en una etapa posterior a la oportunidad entendiendo por ello que nada señaló en cuanto a la representación de la Asociación Civil Sandoval Rodríguez y Asociados quien compareció a ejercer la representación de acuerdo a la disposición constitucional que expresamente indica sin formalismos innecesarios. En consecuencia, la representación de la parte demandante convalidó al no señalar nada en esa oportunidad en relación a la representación que ejerció el ciudadano Alejandro Rodríguez de la Asociación Civil”.

De acuerdo a las exposiciones anteriormente transcritas, este Tribunal pasa a decidir la incidencia surgida en el presente proceso en los términos siguientes:
La audiencia preliminar en la presente causa fue celebrada en fecha treinta de julio de 2010. En la audiencia in comento, se deja expresa constancia de la comparecencia de la codemandada SANDOVAL RODRIGUEZ & ASOCIADOS, a través de su presidente ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ FEO, titular de la cédula de identidad V 9.967.309, asistido por los abogados Rosa María Peña Aranguren y Juan Luís García Núñez, inscritos en el inpreabogado bajo los números 68.601 y 35.774. En este mismo sentido, se observa que en la audiencia preliminar el apoderado de la parte demandante no solicitó la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la codemandada SANDOVAL RODRIGUEZ & ASOCIADOS, por lo que cualquier vicio en la representación de la misma fue convalidada por la parte demandada ya que a debido solicitarse en la primera oportunidad en que se hace presente en autos. Al no verificarse la solicitud de admisión de los hechos por el apoderado judicial de la parte demandante OLIVER JESUS MEJIAS, en la primera oportunidad procesal en que comparece el ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ FEO, en su condición de presidente de la Asociación Civil SANDOVAL RODRIGUEZ & ASOCIADOS, es decir, en la audiencia preliminar, debe presumirse que la representación de la demandante admitió como suficiente y válida la representación del presidente de la codemandada. Lo anterior, se encuentra sustentado legalmente a través del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por la normativa prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Adicionalmente, es pertinente señalar que la figura de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solamente puede ser declarada en la audiencia preliminar y no en la prolongación de la audiencia preliminar. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, en cuanto a la aplicación de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la codemandada SANDOVAL RODRIGUEZ & ASOCIADOS
Por otra parte, es conveniente recordar que para el supuesto negado de que la codemandada Asociación Civil SANDOVAL RODRIGUEZ & ASOCIADOS, no hubiera asistido a la audiencia preliminar, cuando son varios los codemandados, no puede sentenciarse en rebeldía en contra de los codemandados comparecientes, en este caso el ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ FEO, demandado a titulo personal, ya que los efectos de la inasistencia no pueden perjudicar a los asistentes a la audiencia preliminar de acuerdo al principio de autonomía de actuación de los litisconsortes, previsto en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de la continuación del proceso, se fija la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa para el 28 de septiembre de 2010 a las 11.00 am.


FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
EL JUEZ

LA SECRETARIA
Karina Contreras