REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AP21-L-2009-002304.-
PARTE DEMANDANTE: JOSE GABRIEL PERRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.338.991.-
APODERADOS JUDICIALES: MARIANELA BRITO ACEVEDO y RAUL DANIEL QUIÑONES FERNANDEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 85.035 y 90.711respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÒN LAS LOMAS C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Julio de 1.993, bajo el Nº 50, Tomo 33- A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JONATHAN GUZMAN RIVAS, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.848.-
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que mediante acta levantada en fecha 06 de Agosto de 2010 se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, por cuanto se observa que la representación Judicial de la parte demandada admitió el despido y persistió en el mismo conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, en consecuencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 190, fije una audiencia conciliatoria, para que la demandada cancele los salarios caídos y las respectivas prestaciones sociales, y el actor manifieste su aceptación o excusa de la misma”.-
Ahora bien, a los fines de resolver lo alegado por el demandado en la audiencia oral de juicio, se hace necesario transcribir los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, cuando dicen:
Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (omissis).
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (omissis).
Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.
Asimismo, el artículo 190 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo. (Resaltado del Tribunal).
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido, bien en el transcurso del procedimiento, o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley sustantiva Laboral.
En tal sentido, esta sentenciadora conforme con lo previsto en el segundo aparte del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, convoque a las partes a una audiencia conciliatoria, para que la demandada cancele los salarios caídos, así como las prestaciones sociales correspondientes al actor como lo establece el referido artículo, y éste manifieste su aceptación o excusa.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, y conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, convoque a las partes a una audiencia conciliatoria, para que la parte demandada cumpla con el pago de los salarios caídos, así como el pago de las prestaciones sociales.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente juicio, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
HECTOR MUJICA
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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