REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21-L-2009-05723.-
DEMANDANTE: MARIA ANTONIETA ANGERAMI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.162.403.-
APODERADA JUDICIAL: KARINA CIANCIA BIONDO, abogadaen ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo el N°. 123.857.-
DEMANDADA: HOSPITALIZACIÓN SP, C.A. y CIENCIA SP, C.A., inscritas por ante el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20/08/1993 y 04 de noviembre de1993, bajo el N° 64, Tomo 94-A-Sgdo, la primera de las nombradas y bajo el N° 53, Tomo 60-A-Sgdo, la segunda de las nombradas.-
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL E. ALVAREZ LOSCHER, CARMEN VICTORIA WALLIS CRASSUS y MARIANA CAYUELA RIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nºs. 109.643, 119.742 y 141.738 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“…en fecha 01 de febrero de 1994, mi representada inició una relación laboral con el ciudadano ITALO BOCCALANDRO, (…), y el ciudadano JOSE ANTONIO BOCCALANDRO, (…), quienes se desempeñaba como directores de las compañías HOSPITALIZACIÓN SP, C.A. y CIENCIA SP, C.A., (…); durante la relación laboral s ele presentó a mi representada un contrato de trabajo que contenía las pautas que regirían la relación, con la finalidad de que lo evaluara y realizara sus respectivas observaciones. Una vez analizado el mismo, se plantearon al ciudadano ITALO BOCCALANDRO, quien hizo caso omiso y nunca llegó a firmarse dicho contrato; de igual forma desatacar que para establecer la relación de trabajo s ele solicitó a mi representada que debía concluir una compañía anónima ya que su vínculo laboral se establecería mediante ella, cuestión que utilizaron las empresas demandadas para desvirtuar el carácter laboral de la relación que los vincularía. Siendo así, mi representada procedió a la constitución de la compañía MARIMER NUTRITIÓN, S,R,L., (…); mi representada cumplía un horario de trabajo comprendido en 5 días de consultas semanales, a saber: 1° de febrero de 1994 a diciembre de 2002, de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 1:00 p.m., posteriormente, en enero de 2003 se modificó la jornada laboral de la siguiente forma: Lunes, miércoles y viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. Dicha labor consistía en supervisar la alimentación de los pacientes (desayuno y almuerzo), dejar las indicaciones para la cena y posibles meriendas, hacer revistas a ellos, además de la parte administrativa sobre el pedido de material descartable para las bandejas de los pacientes y era ejecutado en un consultorio propiedad del ciudadano ITALO BOCCALANDRO, ubicado en la Clínica San Pable, sede de las compañías que éste representa; (…); en principio, el sueldo percibido era por comisión hasta octubre 1996 (dicha comisión se estableció en un 30% sobre lo que cobraba la clínica por concepto de nutrición/nutricionista –día) y luego se estableció por sueldo mínimo hasta el fin de la relación laboral (…); durante 14 años, 03 meses y 30 días, se mantuvo esta relación laboral, tiempo éste en el cual no hubo falla de mi representada al cumplimiento de sus labores; el 31 de mayo de 2008, se procedió al despido injustificado, y se le solicitó la desocupación inmediata del consultorio donde prestaba servicios (…); Cuando se solicita la liquidación por todos los años de servicios, indicaron que no le correspondía más que su quincena en virtud de que la relación laboral se estableció a través de una compañía y no a titulo personal, cuestión ésta que fue utilizada como un simulacro para evadir los compromisos contractuales y legales debidos a los trabajadores (…); dado que la relación de trabajo de mi representada se inició en el antiguo régimen laboral y culminó con el actual régimen, el cálculo de sus prestaciones debe realizarse en dos bloques, esto es un primer bloque comprendido entre el 01 de febrero de 1994 hasta el 19 de junio de 2007, y un segundo bloque comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 31 de mayo de 2008; Transferencia de regímenes: 1) Indemnización de antigüedad (viejo régimen) desde el 01/02/1994 al 19/06/1997; tiempo 3 años, 4 meses y 18 días; Literal “a” del artículo 666 de la LOT: 30 días de salarios por año de servicio = 90 días Bsf. 375,30; 2) Compensación por transferencia Literal “b”, del artículo 666 LOT., Bsf. 375,30; 3) Prestación de Antigüedad 666, 60 días de salario; 4) Vacaciones desde el 01/02/94 y fraccionada total 310,67 días = Bsf. 7.456,00; 5) Bono vacacional desde 01/02/94 196 días = Bsf. 4.704,00; 6) art. 108 LOT., Prestación de antigüedad 1997-2008 = 775 días con los adicionales = Bsf. 27.222,75; 7) Utilidades 15 días por años, 215 días = Bsf. 2.382,66; 8) artículo 125 LOT: a) Indemnización 150 días Bsf. 3.600,00; b) Indemnización sustitutiva del preaviso 90 días Bsf. 2.160,00, para un total general demandado de Bs. 48.651,31
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
“…En forma genérica negamos, (…), la totalidad de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, salvo aquellos hechos que tomamos como ciertos, los cuales son: Que la contraparte constituyo una Compañía bajo el nombre de MARIMER NUTRITIÓN S.R.L; que se entabló una relación entre las Sociedades Mercantiles HOSPITALIZACIÓN SP, C.A. y CIENCIA SP, C.A., y la Compañía de la contraparte MARIMER NUTRITIÓN S.R.L; Que MARIMER NUTRITIÓN S.R.L., se encargaba del departamento de nutrición de las empresas demandadas en la Clínica San Pablo, en donde se realiza la alimentación de los pacientes (desayuno y almuerzo); que la demandante realizaba a través de su empresa, sus actividades en su consultorio, el cual quedaba dentro de las instalaciones de la Clínica San Pablo; negamos que la demandante tenga derecho a cobrar la cantidad de Bs. 48.651,31, más los intereses generados por concepto de prestaciones sociales, dado que la demandante no mantenía una relación laboral con nuestra representadas; la relación se inició por la contraprestación de servicios entre unas Sociedades de comercio, porque tanto la demandante como las co-demandadas están enmarcadas dentro del concepto enunciado en el artículo 200 del Código de Comercio (…); debemos alegar COMO PUNTO PREVIO que la presente acción se encuentra prescrita, partiendo de que desde la fecha en que termino la relación, esta es, el Treinta y uno (31) de Mayo de 2008, y la introducción de una primera demanda signada con el número AP21-L-2009-2546, cuando la parte actora no asistió ni personalmente ni mediante su apoderado judicial, declarándose el desistimiento del procedimiento, se da por terminado el proceso y se declara extinguida la instancia (…); la citación nunca se hizo y por ende la acción prescribió; (…); es por lo anteriormente expuesto que partiendo de la fecha de la terminación de la relación el 31 de mayo de 2008, y la introducción de la demanda, correspondiente 04/11/2009 la acción prescribió, ya que la acción fue intentada fuera del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…), y de conformidad con el precitado artículo 61 de nuestro máximo estamento normativo laboral, tenemos que con anterioridad a la fecha en que nuestra representada quedó debidamente citada, es decir, el día 19 de noviembre de 2009, no consta ninguna de las actuaciones establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (…); como contestación al fondo de la demanda, rechazamos, nos oponemos a la pretensión de cobro de supuestos beneficios, prestaciones, intereses, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en base a la existencia de una relación laboral (…); la relación que existió entre las demandadas y la actora era netamente mercantil producto de un contrato comercial innominado y no laboral, con los hechos probados se ha desvirtuado la presunta existencia de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la actora no había sido una trabajadora dependiente de alas demandadas. Se trata que la actora prestó servicios para su propia empresa (…); ninguna de las pruebas se refleja como salario, no es constante su liquidación o pago y depende del numero de actividades realizadas bajo la figura comercial por la figura comercial, no hay sujeciones de ningún tipo a horarios o puede la demandante considerarse representante del supuesto patrono, (…); no es cierto que se simuló una relación de trabajo; no es cierto que la demandante cumplía un horario de trabajo comprendido en 05 días de consulta semanales, de lunes a viernes en el horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., durante el tiempo comprendido entre el 1° de febrero de 1994 a diciembre de 2000; no es cierto que los recibos de pago y las comunicaciones eran dirigidas a nombre personal de la demandada; no es cierto que se le haya establecido un sueldo mínimo, debido a que lo devengado por concepto de sus servicios era bajo la figura de comisiones; no es cierto que la prestación de servicios haya culminado en razón de un despido injustificado, debido a que no existió una elación laboral; en razón de todas las consideraciones negamos que opere algún supuesto que configuren el pago de: (….).-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Ahora bien, analizado como se encuentran los alegatos en el presente juicio, como lo del actor como la defensa opuesta por la demandada, considera quien decide que antes de decidir el mérito, pasara a verificar si prospera o no la defensa perentoria interpuesta por la demandada de prescripción, por lo que se analizarán las pruebas aportadas por la actora, a fin de probar si consignó algo que le favorezca.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió marcado “B”, comunicación de fecha 10/06/2008, dirigida a la Alcaldía de Baruta, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “C” y “D”, actas Constitutivas de las co-demandadas, y dada su naturaleza, por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “E”, acta Constitutiva de la empresa de la actora, y dada su naturaleza, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “F”, copia simple de registro de demanda y del auto de admisión, con fecha 29/05/2009, y dada su naturaleza y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “G”, “H” e “I”, copia simple de constancia de fecha 03/07/1995, 19/06/1998 y 15/11/1999, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “J”, “K”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W” y “Y”, copias simples de los recibos de pago correspondiente a los años 1994, 1995, 1996, 19997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y estos por estar concatenado con la prueba de exhibición de documentos, se deja constancia que el mérito de la presente prueba, será analizado conjuntamente con a referida prueba de exhibición de documentos.- Y ASÍ SE ESTBALECE.-
Promovió marcado “Z”, cursante desde el folio 115 hasta el 164 de la pieza N° 4 de recaudos, de los cuales se le otorgan valor probatorio por cuanto están debidamente suscrito como recibido por la demandada, por tal razón se le otorgan valor probatorio, con la exclusión de los cursantes a los folios 117, 127, 145.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos, observándose que la demandada en su oportunidad legal correspondiente no cumplió con la misma, por lo que se tiene por cierto lo alegado y señalado por el actor en su escrito de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos RALPH REDLICH, VICTOR AYALA y LIGIA LOPEZ, de los cuales comparecieron los ciudadanos LIGIA LOPEZ y VICTOR AYALA, y a preguntas y repreguntas formulada a la primera se destaca las repreguntas siguientes: ¿Diga el testigo en que comprendía el cargo de Asistente a la Gerencia Medica?. Contestó: Me ocupaba de cancelar sueldo al personal médico y de la Gerencia Médica; ¿Cómo le consta que la Dra. Ciencia recaí dinero?. Contesto: Me consta porque yo era la que preparaba los sueldos, que si un personal recibía mensualmente una misma cantidad es considerado sueldo; ¿Diga el testigo si tiene conocimiento efectivo que la remuneración percibida por la Dra. CIANCIA, era honorario o sueldo?; Contesto: Sueldo; Víctor Ayala: ¿Diga usted si conoce a la ciudadana Maria Antonieta Ciencia?. Contesto: Desde el año de 1994; ¿Quién estableció la condición de trabajo de mi representada?. Contesto: La Clínica; y por cuanto fueron contestes no evasivos, ni contradictorio, se le otorgan valor probatorio, a las referidas repreguntas y preguntas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió el mérito favorable, sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Promovió marcado “C”, compendio de comprobantes de pago emanado por la empresa MARIMER NUTRITIONS S.R.L., de las cuales solamente se le otorgan valor probatorio las cursantes desde el folio 05 hasta la catorce, por cuanto están debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no fueron atacadas por ningún medio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “D”, compendio de facturas emanado por la empresa MARIMER NUTRITIONS S.R.L., las cuales se le otorgan valor probatorio por cuanto están debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no fueron atacadas por ningún medio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “E”, copia simple de expediente signado con el N° s-07-1931, llevado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14/02/2007, relacionado con Inspección judicial realizada por la demandada, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio a los fines de corroborar que la demandada realizó una Inspección Judicial.- Y ASÍ SE ETABLECE.-
Promovió marcado “F”, copia simple del acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil Clínica San Pablo, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ETABLECE.-
Promovió marcado “G”, copias certificadas del expediente N° AP21-L- 2009-02546, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ETABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos EZEQUIEL MIGUEL CONTRERAS MENESES y CHARLES AROSIO, y por cuanto los mismos no se mostraron contestes, contradictorio, evasivos a preguntas y repreguntas formuladas, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes para el SENIAT y para el IVSS., cuyas resultas consta la de la primera desde el folio 178 hasta el 214, ambos inclusive, y las resultas de la segunda desde el folio 215 hasta 240 ambos inclusive, y del análisis realizado a las resultas de las mismas, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ETABLECE.-
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, se observa el punto controvertido se centra en la prescripción de la acción, y comprobar si la actora logró en tiempo útil interrumpir la prescripción alegada por las co-demandadas, la cual formuló de la siguiente forma:
“...COMO PUNTO PREVIO: … la presente acción se encuentra prescrita, partiendo de que desde la fecha en que termino la relación, esta es, el Treinta y uno (31) de Mayo de 2008, y la introducción de una primera demanda signada con el número AP21-L-2009-2546, cuando la parte actora no asistió ni personalmente ni mediante su apoderado judicial, declarándose el desistimiento del procedimiento, se da por terminado el proceso y se declara extinguida la instancia (…); la citación nunca se hizo y por ende la acción prescribió; (…); es por lo anteriormente expuesto que partiendo de la fecha de la terminación de la relación el 31 de mayo de 2008, y la introducción de la demanda, correspondiente 04/11/2009 la acción prescribió, ya que la acción fue intentada fuera del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…), y de conformidad con el precitado artículo 61 de nuestro máximo estamento normativo laboral, tenemos que con anterioridad a la fecha en que nuestra representada quedó debidamente citada, es decir, el día 19 de noviembre de 2009, no consta ninguna de las actuaciones establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo ...”.-
En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...”.-
Igualmente señala el artículo 64 ejusdem en su parte “a” lo siguiente:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”.-
Ahora bien, esta juzgadora hace referencia a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 2 de Junio de 2006, N° 0897, caso CANTV la cual establece lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000). (Resaltado del Tribunal).-
De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción”. (Resaltado del Tribunal).-
Igualmente el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece cómo debe efectuarse el cómputo de la prescripción para el supuesto de que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.
Asimismo, cabe destacar sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de Mayo de 2006, caso PANAMCO de Venezuela C.A , estableció en cuanto a la forma de efectuar el cómputo del lapso de prescripción lo siguiente:
“Aduce quien recurre, la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada aplicó la consecuencia jurídica contenida en dicha norma a una situación o supuesto de hecho que no es el contemplado en ella.
En este sentido, continúa aduciendo el recurrente, que tomando en cuenta que el supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida, es que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produzca transcurrido un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”; entonces debe entenderse que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de marzo de 1.998 y no el día 23 de julio de 1.997, pues fue en aquella fecha (30 de marzo de 1.998) en que el procedimiento de estabilidad laboral concluyó definitivamente al quedar la sentencia definitivamente firme, con lo cual es evidente, a decir de quien recurre, que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la alzada, se basa en una falsa aplicación, pues no existe relación de causalidad entre tal hecho y la consecuencia jurídica aplicada, vale decir, siendo el 30 de marzo de 1.998 la fecha correcta de inicio del lapso de prescripción, no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda (28 de de julio de 1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuró el supuesto de hecho establecido y generador de la consecuencia jurídica.
Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdes, solicitó en fecha 30 de julio de 1.997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1.998. En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1.998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1.997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así erróneamente lo estableció la recurrida.
Consecuente con lo anterior y en base a lo resuelto en la denuncia anterior, efectivamente hubo una errónea relación o falsa relación entre los hechos y la norma aplicada, a saber el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que resultó de una defectuosa calificación de los hechos establecidos, como lo fue que no hubo interrupción de la prescripción, que condujo obviamente a que la norma en cuestión fuera aplicada falsamente.
Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, puede evidenciar que en fecha 31 de Mayo 2008, la ciudadana MARIA ANTONIETA CIANCIA, terminó su relación laboral con las co-demandadas, iniciando una demanda por cobro de prestaciones sociales el día 19/05/2009, culminando la misma en fecha 21 de julio de 2009, la cual quedó definitivamente firme, y como quiera que la norma del artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia a sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, en el presente caso, constituye la sentencia que declaró desistida la acción 21/07/2009, por lo cual considera esta Sentenciadora y conforme a lo criterio supra, que es a partir de esta última fecha, y vencido los 90 días continuos señalados en el artículo 130 en su parágrafo primero, que deben computarse el lapso de prescripción, el cual debió expirar en fecha 21 de Octubre de 2010, y por evidenciarse que la demanda se interpuso en fecha 04 de Noviembre de 2009, es decir, fue incoada vencido los referidos 90 días, es decir tempestivamente del lapso legal.- Por tales motivos, es forzoso para esta Juzgadora acogerse y aplicar los criterios jurisprudenciales, y declarar improcedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y consecuencialmente declarar sin lugar en el dispositivo del presente fallo.- Y así se establece.-
Ahora bien, se observa que la demandada en su escrito de contestación de la demanda que la demandante no mantenía una relación laboral con la demandada, que la relación se inició por la contraprestación de servicios entre unas Sociedades de comercio, que tanto la demandante como las co-demandadas están enmarcadas dentro del concepto enunciado en el artículo 200 del Código de Comercio, que la relación que existió entre las demandadas y la actora era netamente mercantil producto de un contrato comercial innominado y no laboral, que se desvirtuó la presunta existencia de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la actora no había sido una trabajadora dependiente de las demandadas y que se trató que la actora prestó servicios para su propia empresa. Por tales motivos, esta Juzgadora previo al pronunciamiento de la misma pasa a decidir sobre la existencia o no de la relación laboral alegada en juicio.-
En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sentó criterio al señalar con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.).
En esta sentencia la Sala reconoce la dificultad para determinar la verdadera naturaleza de la relación, en aquellos casos que se presentan dentro de la categoría de “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002), y en consecuencia, propone para la resolución de estos casos la aplicación del llamado test de laboralidad en los siguientes términos:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Igualmente, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se mencionan:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”
Ahora bien, establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
Por lo tanto, es una presunción legal que, como tal, implica un mandato del legislador que ordena tener por establecido un hecho, siempre que otro hecho constitutivo del primero, haya sido comprobado suficientemente. El hecho constitutivo de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual al establecer que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, es precisamente la prestación de un servicio personal por una persona a otra.- En tal sentido, se ha sentado en criterios jurisprudenciales que la presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo, en pocas palabras centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.-
Así las cosas, y conforme a lo debatido y probado en autos, se es necesario destacar sentencia N° 864 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/2006, en el caso del ciudadano José Villegas contra Cervecería Nacional, la cual sentó lo siguiente:
“…la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los términos de la contestación de la demanda en sentencia Nro. 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: Marilú Cermeño y otros contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C. A. N. T. V.):
En este orden de ideas, este sentenciador trae a colación la sentencia dictada el 19 de octubre de 1.994, por la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en la cual se lee:
...En sentencia de este Alto Tribunal de 4 de junio de 1.968, (G.F.N° 60, 2ª.Etapa, Pág.400), se sentó doctrina en cuanto a los efectos que produce la oposición de la prescripción por el demandado, en los siguientes términos: ‘La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido.
Igualmente, en decisión del 2 de junio de 1.971, (G.F.N° 72, 2ª. Etapa, Pág 458), al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:
La excepción presupone por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le oponen otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto, cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago.
De las doctrinas precedentemente transcritas, muchas veces ratificadas, lo cual aquí se hace una vez más, se sigue que esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos.
De ello también se sigue, que cuando el demandado propone, sin más una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión el actor queda revelado de la carga de la prueba y corresponde el demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión.
Igualmente, dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, estos (sic) es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.
En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, y negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.
Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que (sic) hechos de la pretensión son negados y los (sic) cuales son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.
Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada (Subrayado de la Sala).
Con estos razonamientos de la Sala, y por haber opuesto la demandada la prescripción en la forma explicada, quedaron acreditados los hechos libelados y, por tanto, la casación que se solicita, por infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil resulta inútil, toda vez que el resultado de la controversia no cambia al declararse esta casación, pues se repite, con la proposición de la excepción perentoria de prescripción en la manera indicada, y que fuera desechada por la recurrida, quedaron acreditados los hechos narrados en el libelo.
Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones José Giovanny Méndez, la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C. A. Cervecera Nacional. Así se decide.
Ahora bien, esta Juzgadora cumpliendo con su función de buscar la verdad y aplicar estrictamente la doctrina en casos análogos para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, especialmente las declaraciones de testigos compareciente a la Audiencia Oral de Juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, se probó con esta la verdadera relación existente entre las partes en conflicto, y aunado a estas, están las otras pruebas cursantes en autos, por lo que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena y subordinación, pues no fue probada una relación distinta a la laboral, y esta Juzgadora aplicando el principio de primacía de la realidad sobre la forma y apariencia, y conforme a todo los criterios antes expuestos, determina que el patrono no desvirtuó la pretensión del actor, por lo que se establece que hubo prestación personal de servicio del actor hacia la demandada, permitiendo a esta Sentenciadora arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que vinculó el actor con la demandada, es de una condición jurídica laboral.- Y ASÍ SE ESTABLECE
En razón de lo anterior y a los fines de determinar si están ajustados a derecho los conceptos reclamados por la actora, este Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre los mismos, a saber, los siguientes hechos y conceptos:
Observa que la accionante demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Indemnización de antigüedad (viejo régimen) desde el 01/02/1994 al 19/06/1997; tiempo 3 años, 4 meses y 18 días; Literal “a” del artículo 666 de la LOT: 30 días de salarios por año de servicio = 90 días Bsf. 375,30; 2) Compensación por transferencia Literal “b”, del artículo 666 LOT., Bsf. 375,30; 3) Prestación de Antigüedad 666, 60 días de salario; 4) Vacaciones desde el 01/02/94 y fraccionada total 310,67 días = Bsf. 7.456,00; 5) Bono vacacional desde 01/02/94 196 días = Bsf. 4.704,00; 6) art. 108 LOT., Prestación de antigüedad 1997-2008 = 775 días con los adicionales = Bsf. 27.222,75; 7) Utilidades 15 días por años, 215 días = Bsf. 2.382,66; 8) artículo 125 LOT: a) Indemnización 150 días Bsf. 3.600,00; b) Indemnización sustitutiva del preaviso 90 días Bsf. 2.160,00, para un total general demandado de Bs. 48.651,31.-
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
De tal manera, y de todo lo antes transcrito, esta Juzgadora teniendo por norte la verdad, y observando que el actor demandó Vacaciones desde 1994 hasta 2008 y Bono vacacional desde 1994 hasta el 2008, ante tal situación la doctrina ha considerado que para un ser humano soportar esta conducta tomada por el actor es inhumano, por cuanto es imposible que una persona duré tanto tiempo sin tener una vacaciones, un descanso anualmente, por lo que se considera improcedente el reclamo hecho por el actor en cuanto a estos conceptos, por lo que considera procedente ordenar cancelar las vacaciones y bono vacacional a partir del año 2000 hasta el 2008, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, decidido lo anterior y adminiculadas todas las actas procesales que conforman el presente juicio y por cuanto la demandada no logró desvirtuar la pretensión del actor, en cuanto al cumplimiento del pago de las obligaciones contraída con ésta en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, por lo que de una análisis realizados a los conceptos y montos demandados, se consideran ajustados a derecho los siguientes: 1) Indemnización de antigüedad (viejo régimen) desde el 01/02/1994 al 19/06/1997; tiempo 3 años, 4 meses y 18 días; Literal “a” del artículo 666 de la LOT: 30 días de salarios por año de servicio = 90 días; 2) Compensación por transferencia Literal “b”, del artículo 666 LOT; 3) Vacaciones desde el 01/02/2000 hasta el 01/02/2008 y fraccionada 2008, conforme a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Bono vacacional desde 01/02/2000 hasta el 01/02/2008 y fraccionada 2008 conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6) art. 108 LOT., Prestación de antigüedad 1997-2008 = 755 días con los adicionales; 7) Utilidades 15 conforme a lo establecido en el artículo 174 ejusdem, en su parágrafo primero; 8) artículo 125 LOT: a) Indemnización 150 días; b) Indemnización sustitutiva del preaviso 90 días.- Y para determinar el monto real adeudado a la demandante por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo demandada por Prestación de Antigüedad 666, 60 días de salario, se considera improcedente por cuanto el referido artículo establece:
“…Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996…”.-
De manera que, conforme a lo establecido en el referido artículo que la demandante tenía solamente derecho a cobrar La indemnización de antigüedad y Una compensación por transferencia, las cuales fueron demandadas y ordenadas a pagar, por lo que son motivos suficientes para declarar improcedente el concepto analizado.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En razón de lo anterior esta Sentenciadora considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante las Prestaciones Sociales, por los conceptos antes señalados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIETA CIANCIA ANGERAMI, contra las demandadas HOSPITALIZACIÓN SP, C.A. y CIENCIA SP, C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar a la actora las cantidades que resulte del pago de los siguientes conceptos: 1) Indemnización de antigüedad (viejo régimen) desde el 01/02/1994 al 19/06/1997; tiempo 3 años, 4 meses y 18 días; Literal “a” del artículo 666 de la LOT: 30 días de salarios por año de servicio = 90 días; 2) Compensación por transferencia Literal “b”, del artículo 666 LOT; 3) Vacaciones desde el 01/02/2000 hasta el 01/02/2008 y fraccionada 2008, conforme a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Bono vacacional desde 01/02/2000 hasta el 01/02/2008 y fraccionada 2008 conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6) art. 108 LOT., Prestación de antigüedad 1997-2008 = 755 días con los adicionales; 7) Utilidades 15 conforme a lo establecido en el artículo 174 ejusdem, en su parágrafo primero; 8) artículo 125 LOT: a) Indemnización 150 días; b) Indemnización sustitutiva del preaviso 90 días, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 01/02/1994 hasta el día 31/05/2008.- Asimismo, determinará el salario real básico e integral devengado por la demandante, conforme a los pagos recibidos por ésta y reflejados en los recibos de pago cursante en autos.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que la actora alegó en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 31/05/2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 18 de Noviembre de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI..- ASI SE DECIDE. CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Agosto de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. HECTOR MUJICA EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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